EXP. N.° 05224-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS MILLA

HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Milla Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que a su pensión se le aplique correctamente el artículo 81º del Decreto Ley 19990, a fin de que se le otorgue el pago de devengados, intereses y costos, y se le otorgue la bonificación complementaria del 20%.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional se determina que, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 24 de marzo de 2011.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ