EXP. N.° 05225-2011-PA/TC

JUNÍN

RAYDA BETHY

EVANGELISTA DE LA CRUZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Fernández López, en calidad de abogado de doña Rayda Bethy Evangelista de la Cruz, contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de Huancayo, los vocales de la Segunda Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que: i) se declare nula la resolución Nº 6, de fecha 7 de enero de 2009, emitida por la Segunda Sala Mixta de Junín, que resolvió declarar infundada la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva respecto del impuesto vehicular RD-402, incoada por la recurrente contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de Huancayo, y ii) se declare nula la resolución de fecha 26 de junio de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia apelada. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 22 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara liminarmente improcedente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, advirtiendo que el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo procedió de acuerdo a ley. A su turno, la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida por fundamentos similares.

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha destacado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa y manifiesta derechos fundamentales.

Que por dicha razón, la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de la judicatura se encuentran razonablemente expuestos en las   resoluciones cuestionadas y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN