EXP. N.° 05227-2011-PA/TC

SANTA

LUIS GONZALES

CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gonzales Campos

contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, de fojas 339, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, señora Guissella Del Carmen Soriano Ramírez, el Registrador Público de la Oficina Registral de Chimbote - Zona Registral N.º VII (Huaraz), y doña Juana Gervasio Manrique, solicitando que: i) se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, que dispuso remitir partes judiciales a la Oficina Registral N.º VII (Huaraz) a fin de inscribir el inmueble a favor de Juana Gervasio Manrique; y ii) la cancelación del Asiento N.º 0012 de la Partida Registral N.º P09030850. Sostiene que es propietario del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Pueblo Libre, Mz. I-J, Lote 1 de la Localidad de Chimbote, por haberlo adquirido así de sus anteriores propietarios señores Carlos Choncen Saavedra y Ofelia Iglesias Sandoval, según Partida Registral N.º P09030850. Empero, refiere que grande fue su sorpresa saber que, en el contexto del proceso judicial seguido por Mario Castillo Narváez contra Juana Gervasio Manrique sobre reivindicación de propiedad (Exp. N.º 2003-02548), el órgano judicial dispuso remitir partes judiciales a la Oficina Registral N.º VII (Huaraz) transfiriendo el inmueble a favor de Juana Gervasio Manrique, lo cual vulnera su derecho de propiedad.

 

2.        Que con resolución de fecha 15 de junio de 2011, el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal del amparo no es la adecuada para dilucidar el derecho de propiedad o para determinar quién tiene un mejor derecho de propiedad. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por considerar que el recurrente pretende cuestionar el fondo de la decisión judicial y con ello la revisión de los hechos y las pruebas ya merituadas debidamente, lo cual se encuentra vedado.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la remisión de partes judiciales a la Oficina Registral Nº VII - Huaraz a fin de inscribir el inmueble a favor de Juana Gervasio Manrique), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende el recurrente es que este Colegiado, a través de la declaratoria de nulidad de la resolución judicial que dispuso remitir partes judiciales a la Oficina Registral N.º VII (Huaraz), le declare su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Pueblo Libre Mz. I-J Lote 1 de la Localidad de Chimbote, pretensión ésta que no puede ser ventilada en sede constitucional, debido a que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito resulta -por decir lo menos- controvertida o dudosa ante la existencia, tramitación y el resultado del proceso judicial sobre reivindicación en el que se dispuso inscribir el citado inmueble a favor de Juana Gervasio Manrique.

 

5.        Que, por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ