EXP. N.° 05228-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN LUISA

MOLERO OYOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Matute Moreno, abogado de doña Carmen Luisa Molero Oyola, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Nilda Paredes de Arbulú, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, los vocales de la Segunda Sala  Civil de Chiclayo y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: a) la resolución N.º 23, de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por el juzgado emplazado, que resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de compra-venta incoada por doña Nilda Paredes de Arbulú en contra de la accionante; y b) la resolución N.º 30, de fecha 29 de setiembre de 2009, emitida por la Sala demandada, que confirmó la sentencia apelada. A su juicio, tales pronunciamientos vulneran su derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que, con fecha 29 de abril de 2011, el Octavo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de Chiclayo rechaza liminarmente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida, por considerar que no se acredita afectación de derecho constitucional alguno.    

 

3.        Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte, la competencia ratione materiae del juez del amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.  

 

4.        Que, más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones emitidas en el proceso de nulidad de acto jurídico de compra-venta interpuesto por doña Nilda Paredes de Arbulú contra la actual recurrente de amparo se encuentran razonablemente expuestas en las resoluciones emitidas dentro de dicho proceso, y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ