EXP. N.° 05231-2011-PHC/TC

LORETO

DANIEL EDUARDO

VÁSQUEZ PÉREZ

(GERENTE GENERAL

DE CALZADO LA JOYA S.A.C.)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Eduardo Vásquez Pérez (gerente general de Calzado La Joya S.A.C.) contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 204, su fecha 3 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el Secretario del Primer Juzgado de Trabajo de Maynas, don Luis Enrique Marín Souza y don Oliver Ochoa Guzmán. Alega vulneración de los derechos a libertad de trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

Refiere que el juez emplazado, mediante resolución N.º 28 en el proceso que se le sigue tanto a él como a la empresa que representa (Exp. N.º 00018-2009-0-1903-JR-LA-01) ha ordenado embargo en forma de secuestro conservativo  con desposesión y entrega al custodio de los bienes muebles y enseres de la empresa Calzado La Joya SAC, hasta por la suma de veinticinco mil 00/100 nuevos soles, y mediante resolución N.° 31 la continuación de la diligencia, resolución que fue notificada en el mismo acto el 19 de julio de 2011. Sostiene que pese a que ambas partes habían llegado a un acuerdo de pago el 19 de mayo, lo que tiene la autoridad de cosa juzgada, sin embargo, al no cumplir con el pago, don Alex Celis Valles, demandante en el proceso laboral, solicitó la continuación del embargo y el juzgado emplazado emitió la resolución N.º 31, sin tener en cuenta que ya la diligencia había concluido, por lo que, en todo caso, se tendría que solicitar primero el requerimiento de pago, lo que, al no cumplirse, ha desnaturalizado el proceso. Señala además que el secretario judicial emplazado también ha desnaturalizado su función al cometer graves irregularidades, entre ellas no consignar los fundamentos de la oposición que presentaron y consignar la intervención de un fotógrafo. Manifiesta que todo ello ha afectado directamente sus derechos a la producción, al comercio de la actividad de la empresa, al trabajo, a las remuneraciones de los trabajadores, a la clientela y a la imagen de la empresa, por lo que solicita que se ordene la restitución de los bienes muebles embargados inconstitucionalmente.    

 

2.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. En consecuencia, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, si bien se arguye la afectación de los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada,  sin embargo este Colegiado advierte que los fundamentos que sustentan la demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que relatan una presunta afectación del derecho de propiedad de la empresa Calzado La Joya SAC. En efecto, los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación judicial ordinaria sustanciada en un proceso de pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos a don Alex Celis Valles, donde presuntamente la judicatura emplazada de manera ilegal habría ordenado, mediante resolución N.º 31, la continuación de la diligencia de embargo en forma de secuestro conservativo con desposesión y entrega al custodio, pese a que las partes habían llegado a un acuerdo, asunto que excede el objeto de la materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus, pues para que las vulneraciones de los derechos invocados en la demanda sean tuteladas mediante el hábeas corpus, éstas deben redundar en una afectación a la libertad personal. Esto es así porque este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan estos, su efecto negativo también debe incidir en un agravio del derecho a la libertad individual.

      

4.        Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es, que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados no manifiestan un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ