EXP. N.° 05232-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Silva Regalado, abogado y apoderado de Corporación Texpop S.A., contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 56, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juzgado especializado en lo laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que: i) se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución N.º 47, de fecha 9 de abril de 2010, integrada mediante resolución N.º 48, de fecha 3 de mayo de 2010, expedidas por el juzgado especializado en lo laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que declara infundada la observación formulada por la accionante a la liquidación de intereses legales calculada mediante informe pericial N.º 231-2009-PJ-LN/WS; ii) se ordene que dichas resoluciones queden sin efecto, al igual que la resolución N.º 572, de fecha 21 de octubre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó las resoluciones N.ºs 47 y 48, disponiéndose que el juzgado emita un nuevo pronunciamiento; iii) se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución N.º 53, de fecha 12 de enero de 2011, por la cual el juzgado de primera instancia ordena a la demandante que cumpla con lo ejecutoriado. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

2.        Que, con fecha 15 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Mixto-Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechaza liminarmente la demanda de amparo, por considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia que permita la revisión de las decisiones sobre el fondo de los asuntos emitidos en los procesos ordinarios. A su turno, la Sala  revisora confirma la resolución recurrida, por fundamentos similares.

  

3.        Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales, “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte, la competencia ratione materiae del juez del amparo y, por extensión, de este Colegiado, en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones emitidas en el proceso de pago de acciones laborales seguido por don Aurelio Chiroque Marcelo en contra de la accionante, se encuentran razonablemente expuestas en las  resoluciones cuestionadas y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ