EXP. N.° 05233-2011-PA/TC

HUÁNUCO

RENÉ ARTURO

SEMINARIO CARRERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Arturo Seminario Carrera contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 308, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha de 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Alto Huallaga (PEAH), solicitando que sea reincorporado como trabajador, por haber sido despedido sin expresión de una causa justa. Refiere que la medida fue adoptada a fin de evitar contratarlo como trabajador a plazo indeterminado, toda vez que inicialmente se desempeñó como locador de servicios y posteriormente suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por un periodo superior a cinco años, por lo que el despido alegando la comisión de una falta grave vulnera su derecho al trabajo y es una represalia contra él por haber constituido el sindicato.

 

2.        Que, al respecto, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el precedente exige, para la procedencia del amparo, que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria. En este sentido, para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)        Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.   Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.   Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)        Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.        Que mediante Memorándum N.º 144-2010-PEAH-6301, de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 186), se le imputó al demandante la falta grave consistente en haber sorprendido al Proyecto emplazado y ejercer funciones de ingeniero desde el año 2002, sin contar con dicho título.

 

4.        Que a fojas 189 obra la carta de descargo presentada por el demandante el 21 de diciembre de 2010, en donde se limitó a señalar las funciones que había realizado dentro del Proyecto emplazado, mientras que en el recurso impugnatorio obrante a fojas 293, el recurrente afirma que no fue contratado para desempeñar la función de ingeniero, sino para el cargo de especialista en liquidación técnica y financiera, para lo que no era necesario que cuente con el título profesional de ingeniero. Asimismo, se advierte a fojas 267 que el actor reconoce que no contaba inicialmente con el título de ingeniero, pero niega que con dicho accionar haya causado algún perjuicio a su ex empleador. 

 

5.        Que estando a lo antes expuesto, existe controversia en relación a los hechos ocurridos en el presente caso, a fin de determinar si efectivamente el recurrente incurrió en la falta imputada por el Proyecto emplazado,  por lo que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, sino el proceso laboral ordinario.

 

6.        Que, de este modo, al haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, la pretensión corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ