EXP. N.° 05234-2011-PA/TC

LIMA

JESUS GONZALO,

BARBOZA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 4 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente, el Tesorero y el Secretario de Actas de la Junta de Propietarios de los departamentos y oficinas del edificio ubicado en la Av. Roosevelt N.º 385, Lima; así como contra diversos propietarios de dicho inmueble a fin de que se anule el acuerdo de fecha 12 de octubre de 2010 adoptado por la mencionada Junta, que lo declara “persona no grata”; de igual manera, solicita que se ordene al demandado retirar dicho término del libro de actas donde está asentado el acuerdo, pues considera que no se están respetando sus derechos de asociación, al honor y la buena reputación, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, el recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que el acto presuntamente lesivo, constituido por el acuerdo de fecha 12 de octubre de 2010, adoptado por la mencionada Junta de Propietarios que lo declara “persona no grata”, y cuya nulidad se pretende, puede ser cuestionado en sede ordinaria a través del proceso abreviado de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 92.º del Código Civil. Dicho procedimiento constituye la “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN