EXP. N.° 05235-2011-PC/TC

PASCO

ESTHER LUZ

DE LA TORRE TAPIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Luz De la Torre Tapia contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 135, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Pasco, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO mediante la cual se le otorga la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con los incrementos reconocidos en los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 098-96,  073-97 y 011-99, con retroactividad a partir del 1 de julio de 1994 y previa deducción de los montos pagados por la indebida aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, con los intereses, los costos y las costas del proceso.

 

El representante de la Dirección Regional demandada contesta la demanda señalando que de los medios probatorios presentados por la actora no es posible determinar la fecha en la que habría tenido el grupo, escala y nivel remunerativo que afirma en la demanda. Agrega que la actora actualmente viene percibiendo los beneficios otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, por lo que, en caso se estime la demanda, se tendría que descontar lo pagado indebidamente en base al citado decreto.

 

La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda expresando que la bonificación solicitada no le corresponde a la actora, puesto que tiene el cargo de Técnico de Enfermería I, nivel STF, del sector salud, ubicada en la escala N.º 6 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, y que en la resolución cuyo cumplimiento se requiere erróneamente se ha otorgado dicha bonificación a pesar de pertenecer al Sector Salud.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 30 de marzo de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la actora pertenece a la escala 8 de los servidores técnicos, categoría STF, desde el 30 de diciembre de 2005, y a la fecha de vigencia del Decreto de Urgencia 037-94 se encontraba en la escala 9 de los auxiliares, por lo que le corresponde la citada bonificación.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la actora, al pertenecer al sector salud, se encuentra excluida de los beneficios del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues el sector salud tiene una escala diferenciada (escala N.º 10).

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 12, el documento recepcionado el 7 de julio de 2010, en virtud del cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

 

2.        El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008, que otorga la bonificación especial prevista el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con retroactividad a la fecha de su publicación, con deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

3.        Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, dispone:

 

“Otorgar la Bonificación Especial establecida en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 vía planilla de pagos, incluido los incrementos que se efectuaron sobre estos conceptos mediante los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 098-96,  073-97 y 011-99, con retroactividad a partir del 01 de julio de 1994, previa deducción de los montos otorgados por aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, de acuerdo a los niveles adquiridos en cada ocasión a los siguientes servidores:

(…)

De la Torre Tapia, Esther Luz   Aux. de Enfermería   AB  9 auxiliares (al 1 de julio de 1994); Tec. En Enfermería I   TC  8 Técnicos (actualmente) (…)”.

 

4.        Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución administrativa contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente que se le debe abonar la bonificación solicitada; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) que permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

5.        Pues bien, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple el requisito mínimo común que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si ésta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

6.        Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que:

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

7.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“(…) los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”.

 

8.      En tal sentido, y como este Tribunal lo ha establecido en la STC N.º 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

En el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

9.        En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, emitida por la Dirección Regional de Salud de Pasco, se advierte que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala 8, grupo ocupacional Técnico, nivel TC (f. 28). Asimismo, al 1 de julio de 1994 se encontraba en la Escala 9 de los Auxiliares de Enfermería. Estas afirmaciones se ven corroboradas con la constancia emitida por el Director Regional de Salud de Pasco, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el que consta que la actora tiene el cargo de Técnico en Enfermería (STC) y se encuentra en la Escala 8 (f. 156). Consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.  

 

10.    Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con el requisito mínimo común establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.    Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. Respecto al pago de costas, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas, por lo que debe rechazarse este pedido.

 

12. Finalmente, este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable todo argumento referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionado a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008.

 

2.        Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que solicita el pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ