EXP. N.° 05237-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL MENDOZA

TABOADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Mendoza Taboada contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 107, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de la Provincia de Huamanga, don Willy Pantoja Chihuán, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia (Expediente N.° 00507-2010-0-0501-JR-PE-05).

 

Al respecto, afirma que no obstante estar detenido en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho Yanamilla desde el 17 de marzo de 2010, a la fecha no se ha resuelto su situación jurídica. Agrega que si bien su detención fue prolongada por resolución judicial, su situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la privación de su libertad resulta arbitraria, abusiva e ilegal.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal apelación.

 

3.      Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio N.º 3234-2012-EXP.Nº 507-2010-0-0501-JR-PE-5JEPH-CSJAY/P.J., de fecha 4 de mayo de 2012, expedido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, a través del cual se nos remite la Razón de fecha 4 de mayo de 2012 la cual informa que mediante Resolución de fecha 2 de marzo de 2012 se ha emitido pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de libertad por exceso de detención, petición que fuera apelada por el actor. En efecto, adjunto al mencionado oficio corre el escrito de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual don Miguel Mendoza Taboada apela de la resolución que –en primera instancia– resolvió su pedido de libertad por exceso de detención provisional, recurso que fue concedido por Resolución de fecha 10 de marzo de 2012 (instrumentales que obran en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso de detención provisional del actor ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el pronunciamiento judicial emitido al respecto cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que en cuanto a aquella haya un pronunciamiento judicial definitivo.

 

Así viene resolviendo este Tribunal casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha sido reclamado al interior del proceso penal ordinario, no advirtiéndose que en los autos obre el pronunciamiento judicial firme que haya definido la reclamada libertad por exceso de detención cuya controversia es traída a sede constitucional [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN