EXP. N.° 05238-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

PODER JUDICIAL DE LIMA NORTE -

SITRAPO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de Lima Norte contra la resolución de fojas 446, su fecha 9 de agosto de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2009 el Sindicato demandante interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 21 de octubre de 2009, subsana omisión. Solicita la inmediata homologación de las remuneraciones percibidas por los trabajadores –auxiliares jurisdiccionales y administrativos– del Poder Judicial con los servidores de igual nivel y categoría que laboran en la Academia de la Magistratura, más el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir como concepto de la diferencia de haberes y los intereses legales correspondientes. Sostiene que existe una discriminación laboral remunerativa entre servidores del Poder Judicial y la Academia de la Magistratura de acuerdo con las escalas remunerativas aprobadas para cada una de las entidades mencionadas, pese a que la citada Academia forma parte del Poder Judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que tanto el Poder Judicial como la Academia de la Magistratura son instituciones que cuentan con su propia ley orgánica y presupuesto y que la homologación de remuneraciones de los trabajadores del Poder Judicial se encuentra sujeta a la existencia de un presupuesto adicional o propio, actividad que no le compete al Poder Judicial y que, en todo caso, es competencia del Poder Ejecutivo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y solicita la extromisión del proceso por carecer de vínculo laboral con los trabajadores del Poder Judicial. Asimismo contesta la demanda manifestando que resulta improcedente debido a que no han mantenido ni mantienen relación laboral alguna con los trabajadores del Poder Judicial y que por mandato del artículo 2 del Decreto Supremo 051-91-PCM, se encuentra prohibido indexar las remuneraciones de los servidores y funcionarios públicos.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, declaró improcedente el pedido de extromisión del Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo, mediante la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas por el MEF y saneado el proceso, y a través de la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que no se puede ordenar la homologación de remuneraciones de los empleados del Poder Judicial y de la Academia de la Magistratura por no existir un régimen laboral único en los diferentes pliegos presupuestarios del Poder Judicial y las unidades que lo componen.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la diferente denominación de las escalas que regulan la clase de trabajadores existentes en el Poder Judicial y en la Academia de la Magistratura no permite determinar la discriminación laboral alegada por el Sindicato demandante, más aún cuando las funciones que desempeñan los servidores de ambas instituciones no se equiparan entre sí, al contar con una propia reglamentación que determina la responsabilidad, bonificaciones y demás beneficios de cada cargo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la homologación de remuneraciones entre los trabajadores –auxiliares jurisdiccionales y administrativos– del Poder Judicial con los servidores de igual nivel y categoría que laboran en la Academia de la Magistratura, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales. Se invoca la afectación del derecho a la igualdad por considerarse que existe una situación de discriminación laboral remunerativa en el pago de las remuneraciones de los referidos servidores.

 

2.        Como es de verse la pretensión demandada invoca la afectación del derecho fundamental a la igualdad –no discriminación en materia laboral–, derecho que de acuerdo con lo establecido en el fundamento 6 de la STC  0206-2005-PA/TC, reiterado en los fundamentos 1 a 3 de la STC 04922-2007-PA/TC, corresponde ser tutelado a través del proceso de amparo, razón por la cual este Tribunal se considera competente para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En anteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” (STC 00045-2004-PI/TC, FJ 20).

 

4.        Asimismo este Tribunal ha dejado sentado que “este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afirmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad (FJ 31 in fine). Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad” (STC 00035-2010-PI/TC- FJ 28).

 

5.        Adicionalmente a ello cabe recordar que la determinación de la existencia de una injerencia injustificada al mandato de no discriminación resulta compleja con relación al análisis que se efectúa frente a la lesión de otros derechos fundamentales, sin embargo, dicha identificación se encuentra sujeta a un análisis de comparación, lo cual comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos, siendo finalidad de dicho análisis identificar la existencia de supuestos iguales sometidos a consecuencias jurídicas distintas, o si se ha dado un trato semejante en situaciones desiguales. “En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium comparationis)” (STC 00035-2010-PI/TC, FJ 30)

 

6.         Así, en la STC 00035-2010-PI/TC se ha expuesto que para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que presente determinadas cualidades. La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.

Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4 y 5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo [Cfr. STC 00031-2004-PI/TC, Fund. Jur. 16; STC 0008-2004-PI/TC, Fund. Jur. 131 y 132; STC 00015-2002-PI/TC y, últimamente, en las RTC 00640-2011-PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010-PA/TC, Fund. Jur.  6]. Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad (Cfr. FFJJ 31 y 32).

 

Luego de haberse determinado el término de comparación (válido e idóneo), corresponderá someter la existencia del trato diferenciado al test de proporcionalidad, a efectos de evaluar su legitimidad.

 

7.        Iniciando el análisis del caso de autos, cabe precisar que la situación inconstitucional de discriminación que postula como acto lesivo el Sindicato demandante es el trato remunerativo diferenciado que existe entre los auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial y los servidores de igual nivel y categoría de la Academia de la Magistratura, razón por la cual el término de comparación propuesto es la situación remunerativa en la que se encuentra este último grupo de trabajadores. Dicho lo anterior, corresponde entonces analizar la validez e idoneidad del referido término propuesto.

 

8.        Con relación a la validez cabe decir que el supuesto invocado resulta válido en la medida que el Sindicato demandante propone como término de comparación una escala remunerativa de un grupo de trabajadores que pertenecen también al Poder Judicial.

 

9.        De otro lado con relación a la idoneidad vale poner en claro que entre la escala que regula la remuneración de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al Régimen del Decreto Legislativo 728, dispuesta por el Decreto Supremo 013-2002-EF y la escala que regula la remuneración de los trabajadores de la Academia de la Magistratura dispuesta por el Decreto Supremo 177-2005-EF, no existen cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes, pues aun cuando la Academia citada es una persona de jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial, por mandato legal expreso dicha entidad goza de autonomía administrativa, académica y económica (Artículo 1 de la Ley 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura), es decir, que el ejercicio de sus funciones se rige por su propia normativa, situación que legalmente le permite establecer una escala remunerativa diferenciada con relación a los trabajadores dependientes directamente del Poder Judicial, sin llegar a comprender dicha regulación una situación de discriminación, pues cada grupo de trabajadores cumple funciones distintas acordes con las atribuciones que constitucionalmente han sido asignadas tanto al Poder Judicial (artículo 138) como a la Academia de la Magistratura (artículo 151).

 

10.    En consecuencia el término de comparación no resulta idóneo para efectuar el análisis de igualdad que se reclama en estos autos, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la igualdad.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN