EXP. N.° 05243-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEXANDER FERNÁNDEZ

MENDOZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Fernández Mendoza contra la resolución expedida por la Sala de Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 921, su fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Procedimientos Concursales de Lambayeque del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el INDECOPI) y contra don Elmer Bustamante Daza, registrador público, a fin de que el INDECOPI se abstenga de expedir resoluciones que tengan por objeto declarar la nulidad, invalidar, dejar sin efecto o, de alguna forma, restringir los efectos jurídicos de la Junta de Acreedores de Corporación Agrícola Ucupe S.A. celebrada el 25 de febrero de 2011; y se ordene al codemandado la inscripción definitiva de los acuerdos adoptados en la mencionada junta de acreedores, declarándose inaplicable la observación que éste formulara al Título N.º 19850-2011, de fecha 8 de abril de 2011. Alega el recurrente la inminente amenaza de sus derechos al debido procedimiento material o sustantivo y de defensa.

 

Señala el recurrente que con fecha 25 de febrero de 2011 se llevó a cabo la Junta de Acreedores de la Corporación Agrícola Ucupe S.A. ¾empresa sometida a proceso concursal de restructuración patrimonial ante el INDECOPI¾, en la que se acordó designar al recurrente como nuevo gerente general de la referida empresa. Refiere el recurrente que ha “tomado conocimiento que se venían tramitando impugnaciones irracionales contra la Junta realizada presentadas por personas distintas a los acreedores reconocidos por el INDECOPI, y por el removido ex co administrador Segundo Montenegro Villegas, las que no cumplen con los requisitos previstos por el Art. 119.1 inciso a) y b) de la Ley 27809”. Según el recurrente, la afectación a su derecho de defensa proviene de que tales escritos, tendientes a declarar la nulidad de la referida junta del 25 de febrero de 2011, vienen tramitándose ante el INDECOPI sin que haya sido notificado con los mismos, contraviniéndose el artículo 119º, inciso c), de la Ley N.º 27809.

 

Con fecha 28 de abril de 2011, el INDECOPI contesta la demanda solicitando que ésta sea desestimada. Refiere que no se corrió traslado al recurrente de las solicitudes presentadas por los señores Montenegro, Becerra, Esquén y Domínguez, pues no constituían impugnaciones de acuerdos de junta, sino que se trataba de impropias solicitudes de declaración de nulidad de oficio, que debían ser de plano desestimadas, como efectivamente ocurrió mediante Resolución N.º 0655-2011/INDECOPI-LAM de fecha 8 de abril de 2011, la misma que no ha sido notificada aún a las partes, pues el INDECOPI ha pedido al Juzgado que tramita el presente amparo aclarar si la medida cautelar dictada en él ¾en la que se ordena al INDECOPI abstenerse de expedir cualquier resolución que tenga por objeto declarar la nulidad o restringir los efectos de la mencionada junta de acreedores hasta las resultas del proceso principal (cfr. fojas 538)¾ es aplicable también a la citada Resolución Nº 0655-2011/INDECOPI-LAM, a pesar que ésta fue emitida con anterioridad al dictado del mandato cautelar. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que si el recurrente consideraba que el INDECOPI estaba incurriendo en un defecto de tramitación por no corrérsele traslado de supuestas impugnaciones de acuerdos, debió formular ante el superior jerárquico (en este caso, el Tribunal del INDECOPI) la “queja por defectos de tramitación”, conforme al numeral 158.1 del artículo 158º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de junio de 2011, declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la materia, por considerar que el INDECOPI, mediante la Resolución Nº 0655-2011/INDECOPI-LAM de fecha 8 de abril de 2011, antes de la interposición de la presente demanda, declaró de oficio la nulidad de la convocatoria de la Junta de Acreedores de Corporación Agrícola Úcupe así como la nulidad de los acuerdos de dicha junta adoptados el 25 de febrero de 2011; por lo que resultaba aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, ya que “en autos, no existía derecho constitucional cuya vigencia había que mantener antes de la interposición de la demanda” (sic) (fojas 815). A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, argumentando que a la fecha de interposición de la demanda, la amenaza ya había cesado, pues fue presentada dos días después que el INDECOPI emitió la mencionada Resolución Nº 0655-2011/INDECOPI-LAM, del 8 de abril de 2011.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el recurrente sustenta su demanda en la “inminente amenaza de (sus) derechos fundamentales al Debido Procedimiento Material o Sustantivo y de Defensa” (sic) (a fojas 44). Ello debido a que el INDECOPI, según él irregularmente, no le notifica las, a su juicio, “irracionales” (fojas 46) impugnaciones o escritos tendientes a declarar la nulidad de la Junta de Acreedores de Corporación Agrícola Ucupe S.A., celebrada el 25 de febrero de 2011, en la que se designó al recurrente como gerente general de dicha empresa. Para el recurrente, el trámite que el INDECOPI está dando a esas impugnaciones ¾que no han sido puestas en su conocimiento¾ está dando lugar a que otros entes estatales como los Registros Públicos, “resten eficacia y ejecución a los acuerdos de la Junta como si estos hubieran sido declarados nulos” (fojas 49).

 

2.      La presente demanda se centra, entonces, en la amenaza de afectación de derechos constitucionales como consecuencia de la falta de notificación por parte del INDECOPI al recurrente de los pedidos de nulidad que se vienen tramitando contra la Junta de Acreedores de Corporación Agrícola Ucupe S.A., celebrada el 25 de febrero de 2011.  

 

3.      Dado que la demanda se basa en una presunta amenaza de derechos constitucionales, es pertinente recordar que este Tribunal ha precisado, en reiterada línea jurisprudencial, que para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta (cfr. STC 0091-2004-AA/TC, fundamento 8; STC 2593-2003-AA/TC, fundamento 4).

 

4.      A juicio de este Tribunal, la alegación de que el INDECOPI estaría tramitando pedidos de nulidad de oficio (de la convocatoria y los acuerdos de la referida junta de acreedores) que no han sido notificados al recurrente, no acredita, por sí misma, una amenaza cierta e inminente de derechos constitucionales, pues no se percibe, de modo objetivo, preciso e ineludible, que esa ausencia de notificación menoscabará efectiva e inequívocamente en el futuro inmediato los derechos invocados por el recurrente, cuanto más si el INDECOPI (al contestar la demanda) ha expresado una razón por la que no notificó al recurrente tales peticiones, las mismas que se aprecia que fueron desestimadas por la Resolución Nº 0655-2011/INDECOPI-LAM, del 8 de abril de 2011, por ser pedidos que “no se encuentran referidos a una pretensión procesal que deba ser resuelta, sino que están referidos al ejercicio de una facultad discrecional y exclusiva de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque” (a fojas 214).

 

5.      Además, el recurrente intenta justificar su demanda en que los mencionados pedidos de nulidad son “irracionales” (fojas 46), siendo esto sólo una opinión personal (pues corresponde al INDECOPI calificar tales pedidos al resolverlos), que no puede sustentar una amenaza de violación de derechos constitucionales.

 

6.      Más bien, la pretensión de autos de que se ordene al INDECOPI que se abstenga de expedir resoluciones que tengan por objeto declarar la nulidad o dejar sin efecto la Junta de Acreedores de Corporación Agrícola Ucupe S.A. del 25 de febrero de 2011, podría representar una obstrucción injustificada a las competencias legales de dicha entidad pública, teniendo en cuenta especialmente que los administrados tienen recursos legales para impugnar las resoluciones del INDECOPI que puedan afectarles (cfr. Título V de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal).

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ