EXP. N.° 05244-2011-PA/TC

ICA

JOSÉ ALBERTO

GÓMEZ LOYOLA

Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos E. Chávez Cornejo, en representación de don José Alberto Gómez Loyola y doña Graciela Violeta Bernal, contra la resolución  de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 437, su fecha 24 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de julio de 2009 los recurrentes interponen demanda contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, don Miguel Alegría Quincho; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los señores Quispe Segovia, Zarate Zúñiga y Nalvarte Estrada y contra la martillera pública doña Bernarda Vargas Malqui, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 141, de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró infundado su pedido de nulidad de remate, y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2009, emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco de Lima Sudameris sobre ejecución de garantías (Exp. N.º 1998-00311-0-1401-JR-CI-2).

 

Sostiene que en el proceso citado se señaló fecha para el remate público del bien inmueble dado en garantía sin tenerse en cuenta que se encontraba pendiente un pedido de nulidad de todo lo actuado; arguye que si bien se emitió respuesta a su pedido con fecha anterior a la realización del acto de remate, este le ha sido notificado con posterioridad. Asimismo indica que se continuó con el trámite del proceso adjudicándose el bien inmueble a don Eduardo Cabrera Ganoza, quien ocupó el lugar del ejecutante por sucesión procesal cuando en su calidad de ejecutante no podía participar como postor ni mucho menos adjudicarse el inmueble en primera convocatoria. Denuncia también que los avisos de convocatoria no fueron debidamente publicados en el diario El Correo, encargado de la publicación de los avisos judiciales de la ciudad de Ica. Alega que todos estos hechos fueron debidamente reclamados mediante el pedido de nulidad del acta de remate; que sin embargo han sido desestimados vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.       

 

  1. Que la jueza emplazada Carmen Esperanza Nalvarte Estrada contesta la demanda señalando que ha actuado conforme a la norma procesal correspondiente, pues no existe norma que faculte al juez la suspensión del remate ordenado.

 

  1. Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo y revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta improcedente.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso que ha sido tramitado regularmente, donde ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la pluralidad de instancias. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que  de  autos  se  aprecia  que la  recurrente  pretende  que  se    declare inaplicable la Resolución N.º 141, de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró infundado su pedido de nulidad de remate, y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2009, emitidas en el proceso seguido contra ella y otros por el Banco de Lima Sudameris sobre ejecución de garantías. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas; desvirtúan los argumentos contenidos en el pedido de nulidad planteado e indican que no existe norma expresa que permita al juez suspender el remate debidamente ordenado cuando se encuentre pendiente un pedido de nulidad; asimismo al contrario de lo afirmado por el recurrente sí se dio respuesta a su pedido inclusive antes de la diligencia del remate del bien en litis. Por otro lado, de desprende que no existe impedimento para que el ejecutante, por cesión de derechos de don Eduardo Cabrera Ganoza, participe como postor en el acto de remate, toda vez que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 735 del Código Procesal Civil. Finalmente señalan que no existe vicio alguno al haberse adjudicado el bien al ejecutante en primera convocatoria, pues en su condición de único postor no tenía ningún impedimento legal para ello, por lo que se procedió conforme a lo previsto por el artículo 737 del código citado; de todo lo cual se infiere que los jueces demandados han aplicado la norma adecuada en la tramitación del proceso.

 

  1. Que adicionalmente a ello, respecto al cuestionamiento del diario designado para la publicación de los avisos del remate judicial del bien inmueble en litis, se aprecia de la información recibida a este Tribunal que el diario oficial del distrito judicial de Ica en la fecha de las publicaciones realizadas correspondía al diario La Opinión, por lo que no se evidencia actuación arbitraria alguna en dicha tramitación.

 

  1. Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN