EXP. N.° 05244-2011-PA/TC
ICA
JOSÉ ALBERTO
GÓMEZ LOYOLA
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos E. Chávez Cornejo, en representación
de don José Alberto Gómez Loyola y doña Graciela Violeta Bernal, contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 437, su fecha 24 de agosto de 2011, que
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de julio de
2009 los recurrentes interponen demanda contra el titular del Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, don Miguel Alegría Quincho; la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por
los señores Quispe Segovia, Zarate Zúñiga y Nalvarte
Estrada y contra la martillera pública doña Bernarda Vargas Malqui, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 141, de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró infundado
su pedido de nulidad de remate, y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de
2009, emitidas en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco de
Lima Sudameris sobre ejecución de garantías (Exp. N.º 1998-00311-0-1401-JR-CI-2).
Sostiene que en el proceso
citado se señaló fecha para el remate público del bien inmueble dado en
garantía sin tenerse en cuenta que se encontraba pendiente un pedido de nulidad
de todo lo actuado; arguye que si bien se emitió respuesta a su pedido con
fecha anterior a la realización del acto de remate, este le ha sido notificado
con posterioridad. Asimismo indica que se continuó con el trámite del proceso
adjudicándose el bien inmueble a don Eduardo Cabrera Ganoza,
quien ocupó el lugar del ejecutante por sucesión procesal cuando en su calidad
de ejecutante no podía participar como postor ni mucho menos adjudicarse el
inmueble en primera convocatoria. Denuncia también que los avisos de
convocatoria no fueron debidamente publicados en el diario El Correo,
encargado de la publicación de los avisos judiciales de la ciudad de Ica. Alega
que todos estos hechos fueron debidamente reclamados mediante el pedido de
nulidad del acta de remate; que sin embargo han sido desestimados vulnerándose
con ello sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
- Que la jueza emplazada Carmen Esperanza Nalvarte Estrada contesta la demanda señalando que ha
actuado conforme a la norma procesal correspondiente, pues no existe norma
que faculte al juez la suspensión del remate ordenado.
- Que el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial
contesta la demanda manifestando que lo que se pretende es un nuevo
cuestionamiento de fondo y revertir el criterio jurisdiccional adoptado,
lo cual resulta improcedente.
- Que mediante resolución de
fecha 20 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica
declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende el
reexamen del proceso que ha sido tramitado regularmente, donde ha tenido
la oportunidad de ejercer su derecho a la pluralidad de instancias. Por su
parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica
confirma la apelada, por similares fundamentos.
- Que este Colegiado debe
reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones
judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).
- Que de autos
se aprecia que la recurrente pretende
que se declare inaplicable la Resolución N.º
141, de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró infundado su pedido de
nulidad de remate, y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2009,
emitidas en el proceso seguido contra ella y otros por el Banco de Lima Sudameris sobre ejecución de garantías. Alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente sustentadas; desvirtúan los argumentos contenidos
en el pedido de nulidad planteado e indican que no existe norma expresa
que permita al juez suspender el remate debidamente ordenado cuando se
encuentre pendiente un pedido de nulidad; asimismo al contrario de lo
afirmado por el recurrente sí se dio respuesta a su pedido inclusive antes
de la diligencia del remate del bien en litis.
Por otro lado, de desprende que no existe impedimento para que el
ejecutante, por cesión de derechos de don Eduardo Cabrera Ganoza, participe como postor en el acto de remate,
toda vez que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 735
del Código Procesal Civil. Finalmente señalan que no existe vicio alguno
al haberse adjudicado el bien al ejecutante en primera convocatoria, pues
en su condición de único postor no tenía ningún impedimento legal para
ello, por lo que se procedió conforme a lo previsto por el artículo 737
del código citado; de todo lo cual se infiere que los jueces demandados
han aplicado la norma adecuada en la tramitación del proceso.
- Que adicionalmente a ello,
respecto al cuestionamiento del diario designado para la publicación de
los avisos del remate judicial del bien inmueble en litis,
se aprecia de la información recibida a este Tribunal que el diario
oficial del distrito judicial de Ica en la fecha de las publicaciones
realizadas correspondía al diario La Opinión, por lo que no se evidencia
actuación arbitraria alguna en dicha tramitación.
- Que por consiguiente no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por los
recurrentes, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las
resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad,
constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma
pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso
de amparo.
- Que en consecuencia y no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN