EXP. N.° 05248-2011-PA/TC

ICA

FORTUNATA CALDERÓN

CHIRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata Calderón Chira contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 36485-2005-ONP/DC/DL 19990 y 618-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fechas 28 de abril de 2005 y 23 de junio de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución que le restituya la pensión de jubilación del régimen especial que percibía conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de la pensión de jubilación se ha realizado de manera correcta pues está respaldada en su facultad de fiscalización posterior, en virtud de la cual se determinó que en el caso de la actora existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 12 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada no ha precisado cuál es la causal específica de suspensión, limitándose a generalidades.   

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la suspensión de pago de la pensión se ha efectuado dentro de un procedimiento regular.     

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.       Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       La demandante percibía pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, no obstante, ésta fue suspendida mediante la Resolución 618-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990. Por ello, atendiendo a que solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, este Colegiado debe considerar que en puridad lo que pretende es la restitución de la pensión que se encontraba percibiendo.

 

Análisis de la controversia

 

4.       En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos, precisándose que “[…] la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.       En la misma línea las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.       La conclusión a que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar las obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamentos 18 y 19, respectivamente).

 

7.       Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

8.       En los casos precitados, la entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, expedido  por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP del 2 de junio de 2008, consigna la existencia de indicios razonables de irregularidad (uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las que se encontraba la recurrente, y que los informes grafotécnicos indicaron que “las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales (…) atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal), son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC” (fundamento 13).

 

9.       En el caso de autos, se ha presentado una situación similar a la evaluada en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC, que resuelven pretensiones sobre restitución de pensiones de jubilación, puesto que en el Expediente Administrativo  01800048205,  perteneciente a la actora, obra el Informe Grafotécnico 1102-2009-SAACI/ONP, del 18 de noviembre de 2009 (f. 110), en el que se indica que las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales de la Negociación Agrícola Cascajal, atribuidas a don José Almenara Rodríguez, en su calidad de representante legal, son diametralmente opuestas a la firma que el titular tiene registrada en el Reniec.

 

10.   Tomando en cuenta la Resolución  618-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008 (f. 2), que suspendió la pensión de jubilación de la demandante, el Informe Grafotécnico 1102-2009-SAACI/ONP (f. 110) y el Informe Grafotécnico 006-2008-SAACI/ONP, del 8 de mayo de 2008 (f. 131), este Colegiado, luego de una apreciación en conjunto de los medios de prueba, concluye, al igual que en las sentencias citadas en el fundamento 9, que la suspensión de la pensión de jubilación de la actora obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura un accionar arbitrario de la Administración.

 

11.   Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la recurrente es razonable hasta que concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN