EXP. N.° 05250-2011-PA/TC

ICA

MARGARITA LIDIA

HUAMÁN CÉSPEDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Lidia Huamán Céspedes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 602-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 54248-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2005, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación médica programada, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que le otorga la ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de junio de 2011, declara  fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada resulta incongruente, puesto que por un lado se resuelve la suspensión de la pensión de invalidez de la actora y, por otro, se dispone la programación de una nueva evaluación médica.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC  y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a ello.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que, en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26º del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.        El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

6.        De la Resolución 54248-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de discapacidad de fecha 30 de marzo de 2005, emitido por el Centro Materno Infantil  Confraternidad Región de Salud II - Lima Norte, del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        Consta de la Resolución 602-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que mediante notificación de fecha 14 de noviembre de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió a la actora someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, la pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.    

 

8.        Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35º del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14º de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.        Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar a tenor de lo dispuesto en el  artículo  3.14º  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1º de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

10.    En tal sentido,  al advertirse de autos que la demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.    A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ