EXP. N.° 05251-2011-PA/TC

PUNO

LUIS ALFONSO

CASTILLO MONTESINOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Castillo Montesinos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 275, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), debiendo integrarse al proceso al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se dejen sin efecto las cartas de preaviso de despido y de despido mediante las que fue despedido fraudulentamente; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de auxiliar de apoyo de los oficiales de aduanas de la SUNAT. Refiere que labora desde el 20 de diciembre de 2004 y que el 30 de setiembre de 2009, cuando ya existía por otros hechos un proceso y una medida cautelar que disponía su reposición, le comunicaron que había cometido una irregularidad antes del inicio de sus labores, y que, pese a que realizó su descargo el 13 de octubre de 2009, se le cursó una carta de preaviso de despido el 9 de febrero de 2010, siendo despedido mediante carta de fecha 8 de marzo de 2010. Señala que en el despido no se tomó en consideración que el documento determinante de su contratación fue el título de Técnico en Mercadotecnia del Instituto Tecnológico Privado San José Oriol de Arequipa y que no presentó información falsa al empleador, pues solo remitió la información entregada por IPAE, por lo que la destitución viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y contraviene el principio de inmediatez, pues el hecho ocurrió el año 2004, habiendo transcurrido más de dos meses sin imputársele la falta, seis meses hasta el despido y 30 días entre la carta de preaviso de  despido y de despido.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor fue servidor  de la SUNAT y no del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

El representante de la Procuraduría ad hoc adjunto de la SUNAT contesta la demanda alegando que inicialmente el trabajador no fue despedido, sino que cuando venció el plazo de su contrato modal se extinguió la relación laboral. Asimismo, precisa que en el caso de autos el actor fue despedido por falta grave, pues se comprobó que presentó a la SUNAT un certificado falso, hecho que el propio actor reconoció en su carta de descargo, afirmando que el certificado era inexistente y que solo estudió un semestre. Finaliza expresando que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues debe considerarse que la SUNAT cuenta con más de siete mil trabajadores, lo que hace compleja la administración y verificación de los antecedentes laborales y académicos de los trabajadores, así como su evaluación, investigación y aplicación de sanciones en caso de la comisión de faltas laborales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 4 de abril de 2011, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y dispone la separación del proceso del Ministerio de Economía y Finanzas, continuando el proceso entre el actor y la SUNAT. Asimismo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente que el hecho imputado como falta grave haya sido fraudulento, requiriéndose para su resolución una etapa probatoria.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso el demandante solicita la reposición en el cargo de auxiliar de apoyo de los oficiales de Aduanas de la SUNAT, por lo que la controversia gira en determinar si el demandante fue despedido de su centro de trabajo de forma fraudulenta o si, por el contrario, fue despedido por falta grave.  

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido fraudulento alegado por el recurrente.

 

3.        A fojas 39 obra la carta de preaviso de despido, por la que se imputa al actor “haber presentado a la Institución una copia certificada notarialmente el 22.12.2004 de un certificado emitido por el Instituto Peruano de Administración de Empresas de fecha enero de 1996, en el cual se indica que “…ha culminado satisfactoriamente la carrera técnica de Administración de Empresas, con un total de 1020 horas académicas, por lo que se encuentra capacitado para desempeñar el puesto de Asistente en Administración de Empresas”. Y que en el proceso de verificación de datos y documentos proporcionados por los trabajadores, se realizó el cruce de información con IPAE, cuya dirección comunicó que el citado certificado era falso, pues el actor solo realizó el primer semestre de la carrera de Administración de Negocios, habiendo concluido dicho ciclo en condición de repitente.

 

4.        A este respecto, el propio demandante, durante la investigación de los hechos imputados, mediante Carta 01-2009-LACM, de fecha 13 de octubre de 2009, señala que “es verdad que realicé estudios del I Semestre de la Carrera Profesional de Administración de Negocios del IPAE, que fueron desde el 29 de marzo al 20 de setiembre de 1995, los mismos que tuve que dejarlo porque lamentablemente mi condición económica no me permitía seguirla y no es verdad que haya repetido el curso, sino que, insisto, dejé de estudiar” (sic). Asimismo, afirma que “si bien se ha demostrado la inexactitud de dicho documento, también es verdad que este hecho debe ser analizado a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad y de los principios laborales que inspiran al derecho peruano” (f. 35).  

 

5.        Respecto a la supuesta violación del principio de inmediatez, cabe recordar que este Colegiado en la STC 0543-2007-PA/TC, ha establecido que dicho principio resulta sumamente elástico y que depende de la complejidad de la falta cometida (investigación), así como de la organización empresarial. Es decir, tiene vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida. Por lo que, del análisis de estos hechos, se determinará si se vulneró al principio de inmediatez, establecido en el artículo 31º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.

 

6.        En tal sentido, debe señalarse que recién con la Carta de fecha 24 de setiembre de 2009, el ISTP IPAE comunica al Jefe de la Oficina de Información de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT que el cuestionado certificado es falso (f. 132), por lo que la SUNAT, al tomar conocimiento de los hechos ocurridos el año 2004, recién podía tomar acciones disciplinarias contra el actor. De modo que, mediante Memorándum N.º 441-2009-SUNAT/2F1000, de fecha 30 de setiembre de 2009, el Jefe de la Oficina de Información de Personal de la SUNAT, iniciando la investigación, solicita al actor información sobre los hechos citados, para que una vez concluida esta etapa remita los actuados a la Gerencia de Administración de Personal y tome ésta las acciones correspondientes (f. 32). El actor presenta el informe requerido por la SUNAT el 13 de octubre de 2009 (f. 35), poniendo en movimiento el procedimiento burocrático en la SUNAT, el mismo que comportará la imputación formal de cargos mediante la carta de preaviso de despido del 9 febrero de 2010, el descargo del actor, de fecha 17 de febrero de 2010, y la carta de despido de fecha 8 de marzo de 2010 (f. 45) emitida por la instancia competente disciplinaria de la SUNAT, la Gerente de Administración de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos. Es decir, teniendo en cuenta la organización burocrática de la demandada, la extensión del procedimiento de investigación, el acopio de documentos, las declaraciones del actor, entre otros, se puede concluir que no se ha producido la vulneración del principio de inmediatez, puesto que desde que se tomó conocimiento de los hechos se inició su investigación, así como que desde que se tuvo certeza de la falta, se imputó formalmente los cargos y se despidió al actor.

 

7.        Consecuentemente, se ha acreditado que el actor fue despedido del centro de trabajo por la comisión de falta grave, en un procedimiento debido, pues teniendo conocimiento de que había estudiado un semestre en la Carrera Profesional de Administración del IPAE, presentó un certificado en el que se consignaba que había culminado la carrera técnica de Administración de Negocios. Por tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo, razón por la que debe ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ