EXP. N.° 05252-2011-PA/TC

ICA

NATIVIDAD PEÑA

VDA. DE ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Peña Vda. de Espinoza contra la resolución de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declara nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 8424-98-ONP/DC y 603-1999-GO/ONP, de fechas 29 de mayo de 1998 y 15 de marzo de 1999, respectivamente y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

3.      Que asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

4.      Que se observa de autos que la Sala Superior competente declara “nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso de su propósito”, al advertir que la interposición del recurso de apelación fue presentada luego de vencido el plazo procesal, precisándose en el concesorio del RAC (Res. 13 de fojas 123) que la decisión tiene por “efectos consentir la resolución de primera instancia que declara improcedente la demanda” (sic).

  

5.      Que efectivamente revisados los actuados se evidencia que el presente proceso concluyó con el pronunciamiento de primer grado, al haber quedado consentida la Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2011 (f. 67), por no haber sido impugnada dentro del término legal por la demandante.

 

6.      Que en consecuencia cabe concluir que los magistrados actuaron conforme lo dispone las regla procesal aplicable establecida en el artículo 57 del Código Procesal Constitucional, dado que el recurso de apelación contra la resolución de primer grado se presentó habiendo vencido el término legal de tres días, lo que impidió un pronunciamiento de fondo por la Sala Superior. Más bien dicho órgano superior debió declarar la conclusión del proceso y no conceder el RAC ya que este proceso no tiene un pronunciamiento de fondo en segundo grado por la falta de diligencia de la demandante al no haber impugnado la resolución de primer grado dentro del término legal.

 

7.      Que así las cosas, como este proceso no podrá tener un pronunciamiento de segundo grado, no procede el RAC ante el Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del RAC y todo lo actuado en este Colegiado.

 

2.        Disponer la devolución de los actuados a la Sala correspondiente a fin de que se dé por concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN