EXP. N.° 05253-2011-PA/TC

LIMA

GERARDA HUAYTA

COZ VDA. DE ARTETA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gerarda Huayta Coz Vda. de Arteta contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2011, a fojas 110 de los actuados de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por Jueces Superiores señores Rivera Cervantes, Garay Molina, Huaranga Navarro, Diestro y León y González Aguirre, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 4 de fecha 25 de enero de 2008, que declara inejecutable la sentencia de desalojo por ocupante precario y sin efecto las resoluciones de lanzamiento, y de la resolución N.º 6, de fecha 18 de febrero de 2008, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la resolución de fecha 25 de enero de 2008.

 

Señala que en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria seguido contra doña Madia Yacquelin Daga Trujillo se declaró fundada su demanda, y que estando en la etapa de ejecución, la demandada solicitó un pedido de inejecutabilidad de sentencia presuntamente por ser la nueva propietaria del inmueble objeto de litis, emitiéndose la resolución cuestionada sin tenerse en cuenta que la demandada afirmaba ser propietaria de un inmueble que tiene dos puertas y no    tres tal como se indicó en la sentencia. Agrega que interpuso recurso de nulidad el que fue desestimado omitiéndose la verificación de los seudocontratos de transferencia del inmueble citado. A su juicio, con todo ello se está afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se pretende dejar sin efecto una resolución que tiene la autoridad de cosa juzgada. 

 

2.        Que el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo que procura revertir el criterio jurisdiccional alcanzado, lo cual resulta improcedente.

 

3.        Que la emplazada doña Madia Yacquelin Daga Trujillo, en su calidad de litis consorte necesario, contesta la demanda expresando que la recurrente pretende una nueva valoración de pruebas a fin de poner en evidencia presuntas irregularidades en los contratos de compraventa anteriores al suyo.

 

4.        Que con resolución de fecha 6 de agosto de 2010 la Sala Civil de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio esgrimido por los jueces demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.  A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por estimar que no se aprecia agravio alguno a la tutela jurisdiccional efectiva, pues en el caso se ha sustentado debidamente la irrazonabilidad de la continuación de la ejecución de la sentencia. 

 

5.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare nula tanto la resolución N.º 4, de fecha 25 de enero de 2008, que declara inejecutable la sentencia de desalojo por ocupante precario y sin efecto las resoluciones de lanzamiento, como la resolución N.º 6, de fecha 18 de febrero de 2008, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la resolución de fecha 25 de enero de 2008, alegando la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas, se encuentran debidamente sustentadas, al señalar que resulta inejecutable la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, que ordenaba el desalojo y restitución del predio en litis, toda vez que la recurrente dejó de ser propietaria del citado inmueble en virtud de la transferencia de propiedad efectuada con fecha 17 de octubre de 2005 a favor de doña Mercedes del Carmen Schereiber Tarazona, quien a su vez la transfiere en su totalidad, esto es en el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones, a doña Marlene Mantero Ramírez, quien resulta ser la última persona que transfiere la propiedad materia de lanzamiento, evidenciándose que conforme al tracto sucesivo indicado, la titularidad del bien finalmente y como última compradora recae en doña Madia Yacquelin Daga Trujillo, hechos debidamente verificados por la sala mediante las copias informativas y certificadas expedidas por los Registros Públicos de la ciudad de Huánuco.

 

7.        Que por otro lado la Sala deja claramente dilucidado que la numeración correspondiente al predio adquirido en herencia por la recurrente es el ubicado en el jirón General Prado, números 589 y 591, en la ciudad de Huánuco, descartándose  de ese modo la presunta confusión sobre la determinación del predio en litis. En conclusión, de los hechos descritos no se aprecia procedimiento irregular alguno que denote afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la ejecución de la sentencia se había convertido en un imposible jurídico.

 

8.        Que en cuanto al recurso de nulidad planteado se observa que éste fue debidamente desestimado por cuanto la norma procesal califica negativamente cualquier tipo de cuestionamiento posterior a la expedición de la sentencia de vista, con excepción de los pedidos contenidos en el artículo 378º del Código Procesal Civil.

 

9.        Que siendo así la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión.

 

10.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN