EXP. N.° 05255-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA TURQUESA S.A.

EN LIQUIDACIÓN

(ANTES, GREMCO S.A.)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Inmobiliaria Turquesa S.A. en Liquidación contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2010, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida en el Exp. N.º 0524-2008, que revocando la resolución de primera instancia, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que propuso en el proceso de nulidad de acto jurídico que le ha iniciado el Ministerio de Educación, sucedido por el Instituto Nacional de Cultura, por considerar que vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que este Tribunal en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.        Que en el presente caso la resolución judicial cuestionada declara infundada la excepción de cosa juzgada que propuso la sociedad recurrente en el proceso de nulidad de acto jurídico recaído en el Exp. N.º 0524-2008, es decir, que la resolución judicial cuestionada no requiere de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento.

 

Por dicha razón el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009. Según el dicho de la sociedad demandante, la resolución judicial mencionada le fue notificada el 9 de marzo de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 4 de mayo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05255-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA TURQUESA S.A.

EN LIQUIDACIÓN

(ANTES, GREMCO S.A.)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Inmobiliaria Turquesa S.A. en liquidación (antes Gremco S.A.), que interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 (Exp. N.º 0524-2008), que en revisión declara infundada la excepción de cosa juzgada propuesta en el proceso sobre nulidad de acto jurídico iniciado por el Ministerio de Educación (sucedido por el Instituto Nacional de Cultura) contra la empresa demandante, puesto que considera que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar el criterio de los emplazados para resolver la excepción de cosa juzgada, buscando revertir la decisión que le es adversa, es decir su pretensión está dirigida a que se realice un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria respecto de dicha excepción sin argumentar fundamentos validos que evidencien afectación a algún derecho constitucional, por lo que la sola intensión de cuestionar cualquier decisión judicial es una pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que se debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

  

Lima, 3 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI