EXP. N.° 05256-2011-PHC/TC

ICA

DINA YOBANA KU

JONJOY DE DE LA CRUZ

A FAVOR DE

JESSENIA GUISELA

ANAYA KU

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Yobana Ku Jonjoy  de De la Cruz, a favor de doña Jessenia Guisela Anaya Ku, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de setiembre de 2011, doña Dina Yobana Ku Jonjoy de De la Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jessenia Guisela Anaya Ku, y la dirige contra el Juez Penal Liquidador de Pisco con la finalidad de que se ordene la inmediata libertad de la beneficiada, pues habría sido detenida arbitrariamente por habérsele revocado la suspensión de la ejecución de la pena.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió a la beneficiada por la comisión del   delito de estafa (Expediente N.º 2009-174) existió un exceso jurisdiccional en la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena, pues se trata de una obligación de dar suma de dinero y no de un delito flagrante; además, le  resulta incomprensible la imposición de reparar el daño causado y devolver el monto materia de estafa porque no se puede obligar a una persona a devolver un dinero cuyo recibo no cuenta con las formalidades del caso. Agrega en la ampliación del hábeas corpus que existe una vulneración del debido proceso porque las notificaciones efectuadas en la ejecución de sentencia se hicieron a un domicilio procesal ajeno al que señaló.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de julio de 2011, que le revoca a la beneficiada la suspensión de la pena impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (Expediente N.º 2009-174).

 

4.        Que la resolución que le revoca a la beneficiada la suspensión de la pena impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (fojas 7 de autos) carece de firmeza; por lo tanto, su impugnación en sede constitucional es prematura. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

5.        Que sobre lo cuestionado respecto a la notificación, se trata éste de un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso, debiendo tenerse en cuenta que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC; Exp. N.º 0188-2009-PHC/TC, entre otros).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ