EXP. N.° 05257-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ADRIÁN

PONCE QUIROGA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Adrián Ponce Quiroga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda, en cuanto al reconocimiento de aportes, e improcedente respecto a lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, por lo que se le debe reconocer más años de aportes, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, considerando que los documentos presentados no son idóneos para probar mayores aportaciones y que el actor solicita el beneficio después de la derogación de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada respecto a al reconocimiento de aportes, e improcedente respecto a la aplicación a la pensión de los artículos 1º y 4º de la Ley 23908, considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes y que se solicita el beneficio después de la derogación del la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, reconociéndole más años de aportes, y la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de  más años de aportes

 

3.        De la Resolución 35612-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se observa que la ONP le reconoce al demandante 5 años y 10 meses de aportaciones, otorgándole una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

4.        Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la entidad previsional.

 

5.        El demandante no ha adjuntado documentos para acreditar un mayor número aportaciones. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

6.        En consecuencia, con relación al extremo referido al reconocimiento de años de aportaciones, la demanda debe desestimarse.

 

Ley 23908

 

7.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.        De la Resolución 35612-2007- ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2007 (f. 4), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 24 de octubre de 1985, la cual se niveló a S/. 50.04 nuevos soles al 1 de julio de 1991 y se actualizó a la fecha de la expedición de la resolución en la suma de S/. 337.50 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 19 de marzo de 2006, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, después de la derogación de la Ley 23908, por lo que corresponde desestimar el extremo referido al pago de devengados e intereses legales con aplicación de la mencionada ley.

 

9.        De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

11.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ