EXP. N.° 05258-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY NAZARIO

VILLAFUERTE FALCÓN

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos; y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Nazario Villafuerte Falcón y doña Ofelia María Callirgos Dammert contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 95 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 4 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 26 de febrero de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Banco de Crédito del Perú y la martillera pública doña María Gladys Rojas Tamayo, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron en el proceso de ejecución de garantías iniciado por el Banco emplazado, así como todo lo actuado en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada, con el pago de los costos y costas del proceso.

 

Alegan que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no fueron notificados válidamente con la resolución del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que señaló la fecha del remate público, y porque en la fecha en que se realizó el remate público la martillera pública emplazada no se encontraba hábil.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los magistrados emplazados han cumplido con fundamentar y motivar todas las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de garantías cuestionado.

 

La martillera pública emplazada contesta la demanda afirmando que si bien mediante la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006, se la inhabilitó, la inhabilitación fue declarada nula por el Séptimo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima mediante la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, por lo que las subastas públicas que realizó durante el año 2006 son válidas.

 

El Banco emplazado contesta la demanda sosteniendo que los demandantes han sido notificados válidamente con todas las resoluciones judiciales del proceso de ejecución de garantías, y que en la fecha en que se realizó el remate público no cuestionaron que la martillera pública no se encontraba hábil.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad que solicitaron los demandantes. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada.

 

Se alega la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto los demandantes no fueron notificados válidamente con la resolución judicial que convocó el primer remate público de fecha 5 de julio de 2006 y porque en la fecha en que se realizó el mencionado remate público, la martillera pública emplazada no se encontraba hábil para ejercer dicha función, según la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF.

 

2.      Delimitada la controversia a analizar, conviene recordar que el derecho al debido proceso garantiza que la actuación de los órganos jurisdiccionales y de auxilio judicial sea correcta, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley.

 

Por ello, en la STC 00428-1997-AA/TC se precisó que “las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello en buena cuenta porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procesos o procedimientos para que sean regulares.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Con relación a la falta de notificación válida de la resolución judicial que convocó el remate público de fecha 5 de julio de 2006, debe señalarse que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial no ha negado ni desvirtuado esta omisión, por lo que se toma como cierto dicho alegato.

 

Asimismo, debe tenerse presente que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima en la Resolución N.° 91, de fecha 26 de octubre de 2006, obrante de fojas 21 a 23, ha reconocido que los demandantes no fueron notificados válidamente en su domicilio procesal con la resolución de convocatoria del remate público mencionado. En efecto, en el cuarto y quinto considerando de la Resolución N.° 91, se destaca que “con fecha anterior a dicha notificación 07 de Junio-2006, ambos en forma conjunta señalaron nuevo domicilio procesal común” y se reconoce que “existió error al notificar la resolución número 78 el 16 de Junio-2006 en lugares distintos al nuevo domicilio que con anticipación (el 07 de Junio-2006) habían fijado los ejecutados”.

 

En sentido similar, cabe destacar que la Sala emplazada en la resolución judicial cuestionada reconoce que los demandantes no fueron notificados válidamente en su domicilio procesal, pero considera que este vicio no es insubsanable.

 

4.      Teniendo en cuenta los hechos probados, este Tribunal considera que la falta de notificación de la resolución de convocatoria del remate público mencionado afectó el derecho al debido proceso de los demandantes, pues este derecho exige que las partes sean debidamente notificadas con todos los actos del proceso, más aún cuando estos pueden afectar sus derechos e intereses, como sucede con el acto de remate público.

 

5.      Con relación al martillero público hábil, debe tenerse presente que el artículo 731º del Código Procesal Civil prescribe que “La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien” (negritas agregadas).

 

En el presente caso con la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, de fecha 6 de marzo de 2006, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, obrante de fojas 49 a 52, se prueba que la solicitud de habilitación para el año 2006 de doña María Gladys Rojas Tamayo fue declarada improcedente.

 

Con dicho documento se encuentra probado que doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública durante el año 2006. Consecuentemente, el remate público de fecha 5 de julio de 2006 fue realizado en contravención del artículo 731º del Código Procesal Civil, porque doña María Gladys Rojas Tamayo no se encontraba hábil para ejercer las funciones de martillera pública.

 

6.      De otra parte, debe señalarse que el proceso contencioso administrativo que inició doña María Gladys Rojas Tamayo no convalida la contravención que ésta efectuó como martillera pública al artículo 731º del Código Procesal Civil, por cuanto su demanda contencioso-administrativa la presentó el 7 de setiembre de 2006, según el reporte del Exp. N.º 31979-2006, mientras que el remate público lo realizó el 5 de julio de 2006, es decir, que el remate público se efectuó antes de interponerse la demanda mencionada, por lo que los efectos de la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF al 5 de julio de 2006 eran oponibles a la demandante y al remate público mencionado.

 

7.      Esta infracción al artículo 731º del Código Procesal Civil no fue advertida por el Juzgado ni por la Sala Civil que conocieron el proceso de ejecución de garantías; por el contrario, con los medios probatorios citados se demuestra que estos incumplieron su deber de diligencia al momento de controlar los actos de la martillera pública emplazada, razón por la cual resulta razonable que en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.° 44223-2000 se declare la nulidad de todo lo actuado desde la designación de la martillera pública emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como nulo todo lo actuado en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública.

 

2.      ORDENAR que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima realice la designación de un martillero público hábil y continúe con la tramitación del Exp. N.° 44223-2000, con el pago de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05258-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY NAZARIO

VILLAFUERTE FALCÓN

Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007, que declaró improcedente la petición de nulidad solicitada por los demandantes. Asimismo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.° 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada.

 

Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto: a) los demandantes no fueron notificados válidamente con la resolución judicial Nº 78, de fecha 1 de junio de 2006, que convocó el remate público de fecha 5 de julio de 2006 y b) en la fecha en que se realizó el citado remate público, la martillera pública emplazada no se encontraba habilitada para ejercer dicha función, según la Resolución Jefatural N.° 223-2006-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF.

 

2.        Con relación a la supuesta falta de notificación válida de la resolución judicial que convocó el remate público de fecha 5 de julio de 2006, debe manifestarse que dicho alegato ya ha sido objeto de pronunciamiento en la cuestionada Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala emplazada en el Exp. N.° 1496-2007.

 

3.        En efecto, como se desprende del considerando sexto de la cuestionada Resolución (fojas 36 vuelta del cuaderno principal), los jueces superiores emplazados fundamentaron las razones que los llevaron a concluir que en el proceso subyacente se estaba ante un vicio procesal subsanable, en la medida que “(…) los propios demandados [es decir, los recurrentes en la presente causa] al presentar su petición de nulidad mediante escrito registrado en fecha tres de julio de dos mil seis (…) demostraron haber tomado conocimiento del contenido de la resolución número setenta y ocho antes de llevarse a cabo el remate mismo [remate público de fecha 5 de julio de 2006]; aún más, la petición de nulidad que planteó la parte demandada debió `precisar(cuál era) la defensa que no pudo realizar (esta parte) como consecuencia directa (de que no se les notificó la citada resolución número setenta y ocho)` (…)”.

4.        El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, y ello porque la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

Finalmente, también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        De acuerdo con lo señalado precedentemente, consideramos que se debe desestimar la presente demanda en lo relativo al extremo examinado, pues, conforme se corrobora del considerando 3, supra, los fundamentos que sustentan la decisión de declarar improcedente la petición de nulidad planteada por los hoy recurrentes en el proceso subyacente se encuentran razonablemente expuestos en la resolución cuestionada, de la cual no se advierte un manifiesto agravio, por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        A mayor abundamiento, debemos manifestar que no coincidimos con las razones expuestas en el fundamento 3 de la sentencia en mayoría, pues ésta basa la fundabilidad del extremo examinado en:

 

a)    Una supuesta omisión en que habría incurrido el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, quien no habría negado ni desvirtuado la supuesta falta de notificación válida de la resolución judicial que convocó el remate público, por lo que se toma como cierto el alegato de los demandantes. Al respecto, cabe precisar que, más allá de que el objeto de análisis se circunscribe a los términos de la cuestionada resolución de fecha 14 de agosto de 2008 y no a la contestación de la demanda en esta causa, el referido Procurador sustentó su defensa en que la resolución cuestionada estaba debidamente motivada por los magistrados emplazados, y en ésta, como se ha analizado en el considerando 3, supra, se cumplió con explicitar las razones por las cuales no se configuró un vicio procesal de carácter insubsanable en el proceso subyacente.

 

b)   El hecho de tener presente los argumentos que llevaron al Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N.° 91 de fecha 26 de octubre de 2006, a declarar fundada la nulidad de la resolución judicial Nº 78 de fecha 1 de junio de 2006, que convocó el remate público de fecha 5 de julio de 2006. Sobre el particular, debe puntualizarse que la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por la Sala emplazada revocó la Resolución N.° 91 (f. 37 del cuaderno principal).

 

c)    El supuesto reconocimiento en que habría incurrido la Sala emplazada en la cuestionada Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, en el sentido de que “los demandantes no fueron notificados válidamente en su domicilio procesal”, aunque se admita a renglón seguido que la Sala emplazada “considera que este vicio no es insubsanable”. Respecto de dicho alegato, cabe señalar que es inexacto manifestar que la Sala emplazada hubiese reconocido que no hubo notificación válida, para lo cual nos remitimos a las razones detalladas en el considerando 3, supra, y a la propia aseveración contenida en la ponencia, en la que se admite que para la Sala emplazada se estaba ante un vicio subsanable y, por ende, no se configuraba una afectación del derecho a la tutela procesal efectiva en la causa subyacente.

 

7.        En cuanto al alegato de que la martillera pública emplazada no se encontraba habilitada para ejercer dicha función en la fecha en que se realizó el citado remate público, debemos destacar que este alegato no se invocó en su oportunidad por los hoy recurrentes, siendo un argumento que recién se ha planteado en la presente acción de amparo interpuesta el 4 de febrero de 2009, no obstante que el remate se llevó a cabo el 5 de julio de 2006, como es de verse del acta de segundo remate público que consta a fojas 13 del cuaderno principal.

 

Como puede apreciarse de fojas 16 a 19 del cuaderno principal, los recurrentes dedujeron la nulidad del remate mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, pero no objetaron la habilitación de la martillera pública emplazada.

 

8.        Por lo expuesto, consideramos que en este extremo de la demanda es aplicable el artículo 172° del Código Procesal Civil, que dispone que “(…) existe convalidación tácita [de la nulidad] cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo (…)”, y por ende también es aplicable el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, que prescribe que el amparo, en tanto proceso constitucional, “(…) es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”.

 

9.        Por consiguiente, al advertirse que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados y que los recurrentes dejaron consentir la resolución que dicen afectarles, la demanda debe desestimarse de acuerdo con los artículos 5.º, inciso 1 y 4.°, respectivamente, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05258-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY NAZARIO

VILLAFUERTE FALCÓN

Y OTRA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, que declaró improcedente la petición de nulidad solicitada por los demandantes, así como que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. Nº 44223-2000, desde la designación de la martillera pública emplazada.

 

Refieren los recurrentes que en el decurso del proceso ordinario cuestionado no fueron notificados con la Resolución Judicial Nº 78, de fecha 1 de junio de 2006, que convocó el remate de fecha 5 de julio de 2006; y que en la fecha que se realizó el citado remate público, la martillera pública emplazada no se encontraba habilitada para ejercer dicha función, según la Resolución Jefatural Nº 223-2006-SUNARP-Z.R.N.º IX/JEF.

 

2.      En el presente caso se advierte como antecedentes del caso que:

 

a)      El Banco de Crédito del Perú interpuso demanda de ejecución de garantías contra los recurrentes (Exp. Nº 44223-2000).

 

b)     Refieren los recurrentes que habiéndose señalado fecha para el primer remate, no fueron notificados, habiendo por ello solicitado la nulidad de lo actuado hasta la designación de la martillera.

 

c)      Tal solicitud de nulidad fue estimada en primera instancia por Resolución Nº 91, de fecha 26 de octubre de 2006, siendo posteriormente revocada por la sala emplazada por Resolución de fecha 14 de agosto de 2008.

 

d)     Contra dicha resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revocó la resolución que estimó el pedido de nulidad, y reformándola desestimó dicho pedido, es que los recurrentes interponen demanda de amparo.

 

3.      Revisados los autos concuerdo con lo expresado por los jueces constitucionales Urviola Hani y Beaumont Callirgos, en atención a que si bien la Sala emplazada reconoció que efectivamente los recurrentes no fueron notificados con la resolución que señaló fecha para el primer remate, tal omisión era subsanable, argumentando para ello que los propios recurrentes al presentar su pedido de nulidad (escrito de fecha 3 de julio de 2006) demostraron haber tomado conocimiento del contenido de la resolución que señaló la fecha para el primer remate, antes de que éste se realice, lo que significa que la sala emplazada justificó debidamente la desestimatoria del pedido de nulidad.

 

4.      Asimismo debo expresar que estoy en desacuerdo con lo señalado en el fundamento 3 de la sentencia en mayoría que expresa que “(…)con relación a la falta de notificación valida de la resolución que convocó el remate publico de fecha 5 de julio de 2006, debe señalarse que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial no ha negado ni desvirtuado esta omisión, por lo que se toma como cierto dicho alegato”, puesto que en nuestra legislación solo por excepción y siempre como contenido  determinante de la demanda se puede decir que “el que calla otorga”. Advierto también que la defensa del procurador estuvo dirigida a expresar que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada, razón por la que la afirmación contenida en la sentencia –a mi juicio– es indebida.

 

5.      Asimismo concuerdo con lo expresado en el voto de los jueces constitucionales Urviola Hani y Beaumont Callirgos respecto al cuestionamiento de la participación de la martillera pública, puesto que tal cuestionamiento recién se realiza en esta sede y no se realizó en el proceso ordinario.

 

6.      Por tales razones concuerdo en que la demanda es improcedente

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI