EXP. N.° 05259-2011-PA/TC

ICA

DORIS TEODULA

HERRERA CARLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Teódula Herrera Carlos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 308, su fecha 14 de septiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica, don Joan Eliot Ríos Contreras, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 25 de mayo del 2009, que declara fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por don Robert Rojas Hernández contra don Pedro Celestino García Echegaray, don José Asterio García Carlos y doña Luz Adriana García Carlos  y ordena a los demandados de dicho proceso que cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en el caserío Los Piscontes M-7, predio denominado El Palmo, del distrito de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, siendo el área materia de compraventa, conforme al contrato de fecha 7 de diciembre del 2006, suscrito con los copropietarios demandados, de 500 metros cuadrados del predio rústico que tiene un área total aproximada de 2.090 metros cuadrados (Expediente Nº 2007-03115-0-1001-JR-CI-04). Alega la actora que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida sin incluirlos a su hermano don Pedro Hugo García Carlos y a ella como litisconsortes necesarios de los demandados, en su calidad de ser también copropietarios de la totalidad del área del referido bien inmueble; con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa,  al debido proceso, el principio de legalidad y los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.  Agrega, además, que la vulneración de los derechos constitucionales invocados, se ha configurado toda vez que la cuestionada resolución de fecha 25 de mayo del 2009 fue expedida no obstante que las partes del proceso sobre otorgamiento de escritura tenían pleno conocimiento de la demanda que ella interpusiera en su contra con la finalidad de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato suscrito el 7 de diciembre del 2006 por los demandados don Pedro García Echecaray, don José Asterio García Carlos y doña Luz Adriana García Carlos, en su calidad de vendedores, y don Robert Rojas Hernández y doña Luz Edivia Taya Sánchez, en su calidad de compradores (Expediente Nº 2008-00159-0-1401-JR-CI-2), proceso en el que mediante resolución de fecha 29 de abril del 2009, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, se declara fundada su demanda y nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en el contrato privado de fecha 7 de diciembre del 2006, celebrado por los citados demandados; sostiene en consecuencia que a la expedición de la cuestionada resolución de fecha 25 de mayo del 2009, el acto jurídico contenido en contrato suscrito con fecha 7 de diciembre del 2006 ya había sido declarado nulo y sin efecto legal, mediante la citada resolución judicial expedida con fecha 29 de abril del 2009.

 

2.      Admitida la demanda el juez emplazado, don Joan Eliot Ríos Contreras, mediante escrito de fecha 30 de diciembre del 2009 (fojas 88), contesta la demanda y solicita que se la declare infundada y/o alternativamente improcedente, toda vez que de lo actuado en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por don Robert Rojas Hernández contra don Pedro Celestino García Echegaray, don José Astenio García Carlos y doña Luz Adriana García Carlos (Expediente Nº 2007-03115-0-1001-JR-CI-04), se advierte que constituye obligación de los vendedores cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva, y que si bien es cierto la recurrente, en su calidad de copropietaria del referido bien inmueble, no participó en el citado proceso, también es cierto que la compraventa no se ha verificado sobre la totalidad del predio rústico denominado El Palmo, provincia y departamento de Ica, conformado por 2.090 metros cuadrados, respecto del cual existe una copropiedad conformada por don Pedro Celestino García Echegaray (cónyuge supérstite) y  don José Asterio García Carlos, doña Luz Adriana García Carlos, don Pedro Hugo García Carlos, doña Doris Teódula Herrera Carlos (herederos),  de la causante doña Rosa Eulogia Carlos Hernández, sino sobre un área de 500 metros cuadrados que fueron materia de enajenación por tres de los cinco copropietarios; consecuentemente, se debe entender que la compraventa es sobre parte de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de los tres copropietarios (vendedores), esto es, sobre parte del 60% que les corresponde de la totalidad del mencionado predio rústico, siendo este acto jurídico plenamente eficaz, de conformidad con el artículo 977º  del Código Civil, que dispone “Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos[…]”.  Agrega que en lo que respecta a la demanda interpuesta por la recurrente contra don Pedro García Echegaray, don José Asterio García Carlos y doña Luz Adriana García Carlos, en su calidad de vendedores, y don Robert Rojas Hernández y doña Luz Edivia Taya Sánchez, en su calidad de compradores, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato suscrito de común acuerdo por los referidos demandados, con fecha 7 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 2008-00159-0-1401-JR-CI-2), las partes no hicieron referencia en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, seguido ante su despacho a este proceso civil, “(…)por lo tanto, el suscrito desconocía de su existencia, además de que no era posible su merituación  toda vez que cuando se expidió sentencia aún no habían adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. 

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 30 de mayo del 2011 (fojas 271), declaró improcedente la demanda por considerar que tal como lo señala la propia actora, dejó consentir la resolución que se emitió respecto a su pedido de que se le incorpore al proceso como litisconsorte necesaria de la parte demandada y nulidad de todo lo actuado.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 14 de septiembre del 2011 (fojas 308), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

4.      Que este Colegiado aprecia que lo que la demandante pretende, a través del proceso de amparo, es en el fondo replantear una controversia resuelta por la instancia judicial pertinentes conforme a derecho, alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad. Ello no obstante, revisada la resolución cuestionada se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, argumentando las razones por las que fue estimada la pretensión planteada por don Robert Rojas Hernández en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido contra los copropietarios de la recurrente, don Pedro Celestino García Echegaray, don José Asterio García Carlos y doña Luz Adriana García Carlos (Expediente Nº 2007-03115-0-1001-JR-CI-042006-00329-0-2001-SP-LA-1), por lo que al margen que sus fundamentos sean compartidos o no por la recurrente constituyen justificación suficiente que respalda la decisión judicial respectiva.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que la propia actora en su escrito de presentación de la presente demanda de amparo, ha señalado que mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2009, solicitó que se le integre al proceso contenido en el Expediente Nº 2007-03115-0-1001-JR-CI-042006-00329-0-2001-SP-LA-1, como litisconsorte necesaria –en su calidad de copropietaria- de los demandados, y la nulidad de todo lo actuado, la misma que fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante resolución de fecha 20 de noviembre del 2009 (fojas 18), con el argumento de que “(…)la sentencia en el referido proceso se encontraba declarada consentida[]”; resolución que de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal no fue impugnada a través de los recursos impugnatorios contemplados por la ley procesal de la materia y, por el contrario, fue consentida, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

6.      Que sobre el particular cabe recordar que en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional se establece la improcedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

7.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y estando a que la demandante dejó consentir la resolución que dice afectarla resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 4° respectivamente del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN