EXP. N.° 05260-2011-PA/TC

LIMA NORTE

EMPRESA  FIRTH

INDUSTRIES  PERU S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa  Firth Industries  Perú S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 153, su fecha 8 de setiembre de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de marzo de 2011 don  Roberto Guido  Silva Rodríguez Bonassi  por derecho propio y en representación de la Empresa Firth Industries Perú S.A. interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Huarochirí – Matucana y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto la  disposición fiscal de fecha 22 de febrero de 2011, que ordena abrir investigación preliminar por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en contra suya y de su representada,  decisión recaída en el ingreso N.º 065-2011, y que en consecuencia, se restituyan las  cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente, a  la desviación de la jurisdicción predeterminada por ley.   

 

Manifiesta que don Pedro Salazar Sobrado, en representación de la Comunidad Campesina de Jicamarca, formuló denuncia penal de parte, por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en contra suya y de su representada a cuyo conocimiento se avocó indebidamente la Fiscalía Provincial Mixta de Huarochirí – Matucana a cargo del emplazado, quien dispuso abrir investigación preliminar no obstante que los predios materia de investigación pertenecen a la jurisdicción de Carabayllo, arbitrariedad que lesiona su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.   

 

2.        Que con fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado Mixto de Carabayllo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el amparista no cumplió con agotar la vía previa.  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por considerar que de autos no se aprecia la afectación directa de los derechos constitucionales invocados.   

 

3.        Que de los autos se advierte que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad de la disposición emitida por la Fiscalía Mixta de Huarochirí – Matucana, que ordena abrir investigación preliminar por el delito de usurpación agravada contra el amparista y su representada, ilícito que se alega perpetrado en predios ubicados en el distrito de Carabayllo.   

 

4.        Que conforme a la previsión contenida en el Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando:“los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.  Asimismo, cuando “no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También ha declarado reiteradamente que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley “(...) está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a ´órganos jurisdiccionales de excepción´ o por ´comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación´ (Cfr. STC N.º 290-2002-HC/TC. Caso Calmell del Solar, fundamento 8), en tanto que el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4) criterios que mutatis mutandi resultan aplicables a los pronunciamientos de los representantes del Ministerio Público.

 

6.        Que en consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como es de advertirse la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- es un atributo de carácter legal que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal, y en particular, en el caso de autos, por el Ministerio Público; consecuentemente, tal atribución escapa de la justicia constitucional, ya que no está entre sus facultades el analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos vulneren el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Es más, de las argumentaciones expuestas en la demanda constitucional se advierte que el recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y que cual segunda instancia del Ministerio Público se pronuncie respecto a la jurisdicción territorial en que los representantes de dicho ministerio deben ejercer sus competencias.  

 

7.        Que por consiguiente,  al verificarse que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, debe desestimarse la demanda al resultar de aplicación el inciso 1) del artículo  5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN