EXP. N.° 05261-2011-PA/TC

LIMA

ELISA TARAZONA

GONZALES Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Tarazona Gonzales y don Jinmer Eduardo Tarazona Villaorduña, contra la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 99 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de noviembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor Jorge Ezequiel Salazar Sánchez; los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Otto Egusquiza Roca, Carmen Martinez Maraví y Eduardo Armando Romero Roca; los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señores Víctor Lucas Ticona Postigo, José Alberto Palomino García, César Gilberto Castañeda Serrano, Francisco Miranda Molina y Félix Genaro Valeriano Baquedano. Alegan que las resoluciones  judiciales de fechas 19 de enero de 2007, 21 de septiembre de 2007 y 7 de mayo de 2008, expedidas en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, seguido en su contra por don Jorge Remigio Peralta Granados (Expediente N.º 27518-2006), vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad, a la observancia al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

2.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2009 (fojas 246), declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 5º, inciso 1) y 47º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, concordado con los artículos 4º y 5º, inciso 1), del mismo texto legal.

 

3.        Que de la demanda se aprecia que lo que los recurrentes pretenden es que, en vía de proceso de amparo, alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la observancia al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, se  declare nulas: (i) la resolución judicial de fecha 19 de enero de 2007, expedida por el Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, interpuesta en su contra por don Jorge Remigio Peralta Granados y, en consecuencia, les ordena desocupar y restituir al demandante, en el plazo de seis días, el inmueble ubicado en el Jr. Antonio Miró Quesada N.º 836- Interior “H”, distrito del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima; (ii) la resolución de fecha 21 de septiembre de 2007, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fecha 19 de enero de 2007; y (iii) la resolución  de fecha 7 de mayo de 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara improcedente su recurso de casación.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

5.        Que en el presente caso se observa,  por el contrario,   que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada; tanto más cuando de los actuados se aprecia que los actores, en su momento, ejercieron todos los mecanismos que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

6.        Que, en consecuencia,  no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del  artículo 5º  de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ