EXP. N.° 05262-2011-PA/TC

JUNÍN

JESÚS JAVIER CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Javier Castro contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 12 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54835-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2010, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación sin el tope establecido en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora al advertirse que el mínimo vital del actor no se encuentra comprometido (f. 4 a 6), y que además no existe un supuesto de tutela urgente, en los términos propuestos por este Colegiado.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 25 de abril de 2011.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN