EXP. N.° 05264-2011-PA/TC

LIMA

ROLANDO ARSENIO

MIRANDA CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Arsenio Miranda Castillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando la nulidad de la Resolución N.º 4775-2010-JNE, del 26 noviembre de 2010, de la Resolución N.º 44729-2010-JNE, del 25 de noviembre de 2010, y de la Resolución N.º 4796-2010-JNE, del 29 de noviembre de 2010, emitidas por la entidad demandada. Sostiene que el JNE no se pronunció sobre cuestiones relativas a la materia controvertida en las resoluciones cuestionadas, afectando con ello su derecho al debido proceso.  

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2010, rechaza liminarmente la demanda. Argumenta que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite cuestionar las resoluciones del JNE mediante amparo, en el presente caso se evidencia una controversia compleja que amerita la actuación de pruebas; y que, por ello, la vía adecuada para dilucidar la presente demanda sería el proceso contencioso administrativo. 

 

3.        Que el ad quem también declara improcedente la demanda, argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 5854-2005-AA/TC) las demandas de amparo contra el JNE no suspenden el calendario electoral. Y que, por consiguiente, la lesión al derecho fundamental deviene en irreparable al precluir cada una de las etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular haya sido manifestada en las urnas. En consecuencia, afirma que en el presente caso la afectación se habría tornado en irreparable puesto que el proceso electoral culminó, declarándose al candidato ganador como alcalde de la provincia de Pataz.

  

4.        Que, en efecto, tal como lo argumenta el ad quem, en el presente caso la autoridad municipal ha sido electa, precluyendo con ello tal etapa del proceso electoral. En tal sentido, este Tribunal hace suyo el argumento expuesto por la Sala, que a su vez aplica lo expuesto por este Tribunal en la STC 5854-2005-AA/TC, fundamento 39  b). Por consiguiente, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ