EXP. N.° 05265-2011-PA/TC

LIMA

TEODORO BALDEÓN

CALLUPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Baldeón Callupe contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2011, de fojas 99 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de enero de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada de Indecopi y la Comisión de Reestructuración Patrimonial de Indecopi, con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución N.º 3493-2001/CRP-ODI-CCPL, de fecha 14 de noviembre de 2001, que resuelve declarar la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal Teodoro Baldeón Callupe y Teófila Atachagua Gutiérrez, en los seguidos por Rosales Diesel S.A.C. sobre declaración de insolvencia,  Exp. N.º 82-2000/CRP-ODI-CCPL.

 

Manifiesta que en dicho proceso se ha emitido la Resolución N.º 2425-2000/CRP-ODI-CCPL, que declara la insolvencia de la sociedad conyugal conformada con su cónyuge, Teófila Atachagua Gutiérrez, y su Confirmatoria N.º 0326-2001/TDC-INDECOPI, las mismas que afectan sus derechos constitucionales   por cuanto se declara la insolvencia de la sociedad conyugal por deudas inexistentes planteadas en forma independiente contra cada uno de sus integrantes, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 317º del Código Civil,  toda vez que, según argumenta, cuentan con bienes propios suficientes para honrar sus acreencias, antes que con sus bienes sociales. Aduce que dichas resoluciones administrativas no pueden seguir surtiendo efectos por ser contrarias a la ley, pues la empresa Rosales Diesel S.A.C. solicitó la insolvencia de la sociedad conyugal cuando se encontraba en trámite la ejecución de los procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero seguidos contra cada uno de los conformantes de la sociedad conyugal de forma independiente. Alega que en dicho contexto también se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10º de la Ley 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General). A su juicio la resolución cuestionada amenaza sus derechos fundamentales a la propiedad, a la herencia y a la libertad de empresa.     

 

2.        Que el Instituto Nacional de Defensa de Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de litispendencia, y contesta la demanda expresando que se ha obrado conforme a la normativa pertinente toda vez que no se cumplió con acreditar la capacidad de pago respecto de los créditos invocados.

 

3.        Que con resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestima las excepciones propuestas argumentando que en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la agresión podría devenir en irreparable, toda vez que se liquidará el patrimonio de la sociedad conyugal, lo cual puede afectar la subsistencia de los cónyuges; y que la excepción de litispendencia alegada no es sino el cuestionamiento a una resolución distinta a las cuestionadas en la vía judicial.

 

4.        Que mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica para cuestionar la resolución administrativa, cual es la del proceso contencioso administrativo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se suspendan los efectos de la Resolución N.º 3493-2001/CRP-ODI-CCPL, de fecha 14 de noviembre de 2001, que declara la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que conforma con doña Teófila Atachagua Gutiérrez, en los seguidos por Rosales Diesel S.A.C. sobre declaración de insolvencia, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa de la información recibida del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi (folio 56 a 60 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que en el referido proceso administrativo iniciado ante la comisión de reestructuración patrimonial de la oficina descentralizada del Indecopi del Colegio de Contadores Públicos de Lima, por la empresa Rosales Diesel S.A.C. (quien solicitó la declaración de insolvencia), la autoridad concursal asumió la conducción del procedimiento de liquidación, emitiéndose la Resolución N.º 11370-2008/CCO-INDECOPI, de fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario de la sociedad conyugal que integra el recurrente, disponiéndose el archivamiento del expediente administrativo y de las solicitudes de reconocimiento de créditos, toda vez que el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió la Resolución N.º 1, de fecha 20 de junio de 2008, declarando la quiebra de la deudora, la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas, resolución que habiendo sido apelada por el recurrente y su cónyuge, es confirmada por la Resolución N.º 0046-2009/SC2-INDECOPI.

 

6.        Que en el contexto descrito y habiendo concluido para todos sus efectos el proceso del cual derivan las resoluciones cuestionadas y no siendo posible devolver las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, se ha producido la sustracción de la materia justiciable de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN