EXP. N.° 05266-2011-PA/TC

LIMA

STEREO LIBERTAD E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Stereo Libertad E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 346, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de noviembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Vice Ministerial 245-2004-MTC/03, de fecha 3 de noviembre de 2004, y de la Resolución Vice Ministerial 119-2005-MTC/03, de fecha 16 de marzo de 2005, por  vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la propiedad, a la igualdad, a la libre contratación y al acceso a los medios de comunicación social.

 

2.      Que el titular gerente de la empresa recurrente alega que por Resolución Vice Ministerial 551-2001-MTC/15.03, del 24 de julio de 2001, se le otorgó una autorización para instalar, por el plazo de 10 años, una estación transmisora del servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada en el distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento de Cusco; y que por Resolución Vice Ministerial 245-2004-MTC/03 se declaró la extinción de dicha autorización, por no haber cancelado el importe del canon radioeléctrico en los años 2003 y 2004 y la tasa de explotación comercial de los años 2002 y 2003, resolución que cuestionó a través de un recurso de reconsideración, y que dio lugar a la Resolución Vice Ministerial 119-2005-MTC/03, la que asegura no le fue notificada. Agrega que con posterioridad presentó un recurso de revisión, que fue rechazado por Oficio 362-2008-MTC/08.

 

3.      Que con fecha 19 de enero de 2010, el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar equívocos los argumentos de la demanda, pues aduce que es cierta la falta de pago que motivó la emisión de las resoluciones materia del amparo, y que los actos administrativos cuestionados fueron notificados correctamente, de manera que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo a que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual propone la excepción de prescripción.

 

4.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la accionante realizó pagos a la demandada, ellos no subsanaban el cumplimiento de la obligación legal sustento de las resoluciones cuestionadas, de manera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

5.      Que a su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por similares consideraciones.

 

6.      Que, en principio, este Tribunal debe dilucidar una cuestión de orden procesal referida al cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo, toda vez que el representante de la empresa recurrente alega que la Resolución Vice Ministerial 119-2005-MTC/03, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Vice Ministerial 245-2004-MTC/03, nunca le fue notificada, sino a persona distinta y en un domicilio distinto.

 

7.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

8.      Que con vista a los actuados, el Tribunal Constitucional estima que el argumento de la empresa resulta falso, pues a fojas 199 y 200 obran copias fedateadas del Oficio N.º 314-2005-MTC/04.03 y del cargo de la empresa encargada de la notificación, de los que se aprecia que la Resolución Vice Ministerial 119-2005-MTC/03 fue notificada el 19 de marzo de 2005 en el domicilio consignado por la empresa actora, sito en calle Grau N.º 508, distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento de Cusco, y fue  recibida por la persona de doña Ricardina Quinto Yapu.

 

9.      Que tal información, esto es, que la persona de doña Ricardina Quinto Yapu recibió la mencionada notificación, resulta relevante, pues a fojas 168 y 169 de autos consta que ésta misma persona recibió la notificación de la primigenia Resolución Vice Ministerial 245-2004-MTC/03 contra la que la empresa recurrente interpuso el recurso de reconsideración. Y no sólo eso, sino que dicha persona se identificó como la secretaria de la empresa y como esposa del titular gerente, y representante de la empresa Stereo Libertad E.I.R.L.. Y es que, de no ser así, dicha empresa no habría tenido la oportunidad de interponer el precitado recurso impugnatorio, lo cual denota un ejercicio malicioso y temerario del derecho de acción, al presentar incluso como medio probatorio (fojas 23) una declaración con el carácter de jurada suscrita por la referida persona que, evidentemente, carece de todo sustento.

 

10.  Que a mayor abundamiento, esta circunstancia se ve corroborada con el cargo de notificación de fojas 217, en el que nuevamente aparece la persona de doña Ricardina Quinto Yapu como la que recibe, el 6 de diciembre de 2007, a título de secretaria y esposa del representante de la empresa recurrente, el cargo de notificación del Oficio N.º 1985-2007-MTC/28, mediante el que se pone en su conocimiento que la ahora cuestionada Resolución Vice Ministerial 119-2005-MTC/03 quedó firme administrativamente al no haber sido impugnada.

 

11.  Que por último, y si como alega el representante de la empresa actora, con posterioridad presentó un recurso de revisión que fue rechazado por Oficio 362-2008-MTC/08, y aun cuando dicha circunstancia no habilitaba los plazos de ley, consta a fojas 246 que el propio representante fue notificado con dicho oficio en julio de 2008, de manera que, al haberse interpuesto la demanda en noviembre de 2009, el plazo pescriptorio previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso.

 

12.  Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ