EXP. N.° 05269-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE CARLOS

ALVA LOZADA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Alva Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 155, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora N.º 005 - PRONAA, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

3.        Que si bien el demandante alega que prestó servicios en calidad de asistente de almacén en forma ininterrumpida, cabe señalar inicialmente que el actor sólo presentó los recibos por honorarios (f. 10 a 13), dos fotografías (f. 14) y el acta de verificación (f. 3), la que a su vez tiene como único sustento los recibos por honorarios girados por el actor, con los que pretendía acreditar que estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.        Que, posteriormente, con fecha 20 de enero de 2012, el recurrente presentó un escrito con sus respectivos anexos, con los que pone en conocimiento de este Tribunal de la existencia de un proceso judicial en la vía ordinaria laboral, seguido ante el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo, en el que reclama el pago de sus beneficios sociales por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2010. Conforme a los documentos presentados por el actor, en el referido proceso judicial se dictó sentencia declarando fundada la demanda y ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor, por cuanto el a quo consideró que había quedado acreditado que durante el periodo demandado existió una relación laboral entre el demandante y la Unidad emplazada (f. 7 a 13 del cuadernillo de este Tribunal). Mediante resolución N.º 7, se declaró consentida la sentencia (f. 15 del cuadernillo de este Tribunal).

 

5.        Que este Tribunal considera que, previa notificación del escrito y los anexos presentados por el recurrente con fecha 20 de enero de 2012, debe conferirse a la Unidad Ejecutora N.º 005 – PRONAA el plazo excepcional de 5 días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente. Ejercido su derecho de defensa o vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Conferir a la Unidad Ejecutora N.º 005 - PRONAA  el plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación del escrito y sus respectivos anexos presentado el 20 de enero de 2012 por el demandante.

 

2.        Ejercido el derecho de defensa por parte de la Unidad Ejecutora N.º 005 - PRONAA  o vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ