EXP. N.° 05269-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE CARLOS

ALVA LOZADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 16 días del mes de agosto de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Alva Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 155, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010 y escritos subsanatorios de fecha 9 y 15 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora N.º 005 - PRONAA, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) solicita la nulidad de todo lo actuado y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha cumplido con adjuntar los contratos de locación de servicios que dice haber suscrito ni ha probado con documentos fehacientes sus ingresos y salidas ni el horario de trabajo que dice haber cumplido. Sostiene que el actor sólo prestó servicios de carácter temporal por necesidad de servicios, por lo que nunca se configuró una relación laboral, debiendo acudirse a otra vía procedimental en la que puedan actuarse medios probatorios para la dilucidación de la presente controversia.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 16 de abril de 2010, declara fundada la nulidad de la notificación de folios 76 y ordena se notifique válidamente al Procurador Público del MIMDES; y con fecha 31 de marzo de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que en virtud al acta de verificación del despido arbitrario y otros documentos se ha comprobado que, en virtud al principio de primacía de la realidad, se configuró entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada por presentarse todos los elementos típicos de un contrato de trabajo, por tanto solamente podía despedirse al demandante por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente la existencia de un vínculo laboral entre las partes, toda vez que los medios probatorios presentados por el demandante resultan insuficientes.

 

            Con fecha 18 de junio de 2012 el Tribunal Constitucional notificó al MIMDES la Resolución de fecha 4 de abril de 2012, mediante la cual confirió a la parte emplazada el plazo excepcional de cinco días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente respecto al escrito y sus respectivos anexos presentados por el demandante el 20 de enero de 2012, en el que pone en conocimiento que en un proceso ordinario laboral seguido ante el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo se había dictado sentencia declarando fundada la demanda y ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor porque había quedado acreditado que durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2010 existió una relación laboral entre el demandante y la unidad emplazada

 

          El Procurador Público del MIMDES, con fecha 22 de junio de 2012, absolvió el traslado conferido por este Tribunal indicando que en vista de que el demandante acudió a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional supuestamente vulnerado, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5.3.º del Código Procesal Constitucional, y reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del proceso de amparo

 

1.        El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Se alega que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se habría configurado una relación laboral a plazo indeterminado que sólo podía quedar extinguida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso concreto

 

1.        El demandante afirma que prestó servicios de manera ininterrumpida para la parte emplazada desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin que se le exprese una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a si se produjo, o no, el despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.        Del escrito y sus respectivos anexos presentados por el demandante con fecha 20 de enero de 2012 (f. 7 a 13 del cuaderno de este Tribunal), se advierte que el recurrente interpuso en la vía ordinaria judicial una demanda contra la Unidad Ejecutora N.º 005 PRONAA reclamando el pago de sus beneficios sociales por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2010, proceso en el que el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo (Exp. 04465-2010-0-1601-JR-LA-05), falló: “DECLARANDO FUNDADA la demanda de folios 17 a 22, interpuesta por don JORGE CARLOS ALVA LOZADA contra la UNIDAD EJECUTORA N.º 005 PRONAA LA LIBERTAD sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; en consecuencia: ORDENO que la demandada pague al actor la suma de S/.15,958.95 (QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y 95/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales sin costas ni costos ni multa (…)”.

 

La referida sentencia judicial en su segundo considerando establece que: “(…) este Juzgado, verificando que sí se han dado los elementos del contrato de trabajo, llega a la conclusión de que sí ha existido un contrato laboral de plazo indeterminado. Asimismo, en su tercer considerando señala que: “3.1. Referente a la fecha de inicio, el demandante postula el 01 de octubre de 2007, fecha que queda acreditada con el acta de verificación de despido arbitrario de folios 4 a 7, la misma que  no ha sido observada por la parte demandada (…), por lo que al no haber contradicción con respecto a este punto, puesto que la demandada se encuentra rebelde, el Juzgado concluye que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de Octubre de 2007. 3.2. Con respecto a la fecha de cese, el demandante postula el 30 de junio de 2010, la misma que se encuentra en el acta de verificación de despido arbitrario (…), por lo que, no habiendo contradicción en cuanto a este punto, (…), se concluye que la fecha de cese fue el 30 de Junio de 2010.”.

 

De otro lado, mediante Resolución N.º 07, de fecha 6 de diciembre de 2011, la sentencia quedó consentida (f. 15 del cuaderno de este Tribunal), y a través de la Resolución N.º 08, de fecha 4 de abril de 2012, se modificó el plazo para el cumplimiento del pago ordenando en la sentencia, confiriéndosele a la parte emplazada el plazo de quince días, tal como se corrobora con la información obtenida de los reportes de expedientes judiciales que obran en la página web oficial del Poder Judicial (www.pj.gob.pe).

 

3.        En consecuencia, en virtud de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04465-2010-0-1601-JR-LA-05, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y en la cual se ha reconocido judicialmente que el demandante y la parte emplazada mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal estimar la demanda de amparo, por cuanto conforme a lo señalado en el considerando 2, supra, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil; se concluye entonces que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

4.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante precisar respecto a la demanda laboral (Exp. N.º 04465-2010-0-1601-JR-LA-05), que esta no importa que se presente la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, tal como se ha establecido en los Exps. N.os 06707-2008-PA/TC y 02633-2010-PA/TC, por cuanto la presente demanda de amparo versa sobre una pretensión distinta a la de la demanda iniciada en la vía ordinaria laboral, en la que se ordenó el pago de beneficios sociales, pues mientras esta última tiene eficacia declarativa de un derecho, el caso de autos tiene eficacia restitutiva, porque se persigue la reposición de un trabajador que alega haber sido despedido arbitrariamente

 

5.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

6.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Unidad Ejecutora N.º 005 - PRONAA reponga a don Jorge Carlos Alva Lozada como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRH