EXP. N.° 05270-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

DAVID ANTONIO

CHENG LIENDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Antonio Cheng Liendo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 353, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Octavo Juzgado Unipersonal de Trujillo, los vocales integrantes de la  Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se  declaren inaplicables y sin efecto la resolución judicial N.º 6 (sentencia) de fecha 22 de enero de 2010, y su posterior confirmación mediante auto de vista de fecha 31 de mayo de 2010, ambos fallos dictados en la causa penal N.º 1437-2009,  seguida en contra suya por el delito de  violación a la libertad de trabajo en agravio de Carlos Alberto Díaz Portal; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional  se le notifique en su domicilio real, a efectos de que ejercite su derecho de defensa. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Señala el amparista que debido a un irregular proceso laboral (Exp. N° 288-2006) seguido ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, su representada, la empresa Constructora Kanda S.R.L., fue sentenciada a cancelar a don Carlos Alberto Díaz Portal la suma de siete mil ciento sesenta y dos nuevos soles (S/. 7,162.00) por concepto de adeudos laborales, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para ser denunciado por el delito contra la libertad de trabajo. Añade que la orden de pago de los beneficios, el requerimiento para su cumplimiento y el apercibimiento decretado fueron notificados en lugar distinto al domicilio real, procesal o tributario de su representada, abuso que generó su indefensión, que lo procesaran penalmente por el delito contra la libertad de trabajo (Exp. N.º 1437-2009), y que se expidieran las sentencias condenatorias cuestionadas mediante el proceso de amparo, razón por la cual solicita que declarándose fundada la demanda se deje sin efecto las sentencias condenatorias cuestionadas y se disponga su notificación, a fin de darle cumplimiento al requerimiento.

 

2.        Que con fecha 25 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que lo pretendido mediante el proceso constitucional es la revisión de las resoluciones judiciales adversas al amparista.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia recurrida por similares argumentos, añadiendo que el recurrente previamente recurrió a otro proceso judicial.

 

3.        Que conforme al artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” Asimismo, cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

4.        Que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha entendido que: “la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14); y que “la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

5.        Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo  cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no se aprecia en el presente caso.

 

6.        Que por el contrario, se advierte de los autos que el amparista ha recurrido previamente al proceso ordinario de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 00248-2010, para pedir tutela frente a la alegada indefensión, que  a su juicio ocasionó que en el proceso laboral (exp. 288-2006) las notificaciones se cursaran a un lugar distinto de los domicilios de su representada, pretensión que guarda directa relación con el petitorio del presente proceso de amparo. 

 

7.        Que por consiguiente, siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, y que el amparista recurrió a otro proceso judicial para pedir tutela de los atributos invocados, resultan de aplicación los incisos 1) y 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN