EXP. N.° 05271-2011-PA/TC

LIMA

CELINA MELGAR NEIRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celina Melgar Neira contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 2569-2008-ONP/GO/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue una pensión de viudez, por considerar que su causante efectuó aportaciones por más de 24 años. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses.

 

2.      Que mediante la resolución cuestionada, (f. 25) la ONP denegó a la recurrente la pensión de viudez, aduciendo que se ha verificado que el causante solamente acreditó 5 años y 10 meses de aportaciones y que no efectuó un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones realizadas por su causante, la recurrente ha adjuntado copia legalizada de la cédula de inscripción en el Seguro Social del Empleado (f. 5), declaración jurada de la demandante (f. 6), certificado de acciones laborales de la Cía de Pilas y Linternas S.A. (f. 7), carta ilegible de Albaconsult (f. 8), relación de planillas de remuneraciones de Minera Alianza S.A., en liquidación (f. 9) y relación de planillas de Copylsa S.A. (f. 10); sin embargo estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones, máxime que no se ha presentado documentación adicional que los corrobore.

 

5.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN