EXP. N.° 05272-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS CEFERINO

RAMÍREZ MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de  marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Díaz Villalobos, a favor de don Carlos Ceferino Ramírez Morales, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2012, don Carlos Ceferino Ramírez Morales interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña María Cabrera Vega, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez, Falconí Robles y Quezada Muñante, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de setiembre de 2010, y su confirmatoria; resolución de fecha 17 de diciembre de 2010, en el extremo que decreta y confirma el mandato de detención en contra del actor, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 28380-2010). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad individual, entre otros.

        

       Al respecto, afirma que se decretó la medida señalando que el actor no acudió a la primera y segunda citación policial, que sin embargo, la jueza emplazada no tuvo en cuenta que fue notificado un día domingo para declarar al día siguiente; se sometió a los exámenes psicológico y psiquiátrico y que inicialmente la jueza penal de turno denegó la solicitud de detención preliminar, lo que acredita que el actor no tuvo intención de eludir ni perturbar la acción de la justicia. Asevera que la Sala Superior no tuvo en cuenta el informe escrito y las pruebas adjuntadas que demuestran que no hubo intento de eludir ni perturbar la acción de la justicia, pues se tuvo a la vista sólo el informe oral.           

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las cuestionadas resoluciones judiciales (fojas 2 y 18), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, se observa que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de hechos entre los que se menciona que no se valoró un informe escrito ni las pruebas adjuntadas, pues sólo se contó con el informe oral; asimismo, se aduce que el actor fue notificado un día domingo a fin de que declare al día siguiente en sede policial y que se sometió a los exámenes psicológico y psiquiátrico, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN