EXP. N.° 05273-2011-PA/TC

CALLAO

AMANDA MARIBEL

LLERENA BENAVIDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Maribel Llerena Benavides contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 281, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 24 de marzo de 2010 la recurrente Sra. Amanda Maribel Llerena Benavides interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, solicitando que se deje sin efecto la decisión de no renovarle su contrato de trabajo sujeto a modalidad y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como empleada administrativa en la Biblioteca de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, Turismo y Psicología, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado desde el 17 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad que en los hechos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, pues desarrolló durante ese trabajo labores propias de subalterno en típica relación a plazo indeterminado. Refiere también que el verdadero móvil para el despido arbitrario es de padecer de tuberculosis pulmonar que constituye una carga económica para la entidad emplazada.

 

            El apoderado de la universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no podrá acreditar la existencia de simulación o fraude en su contratación, ya que la extinción de la relación laboral tuvo como origen el vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo para servicio específico, celebrado por las partes, el 31 de diciembre de 2009.

 

           El Sexto Juzgado Civil del Callao declaró fundada la demanda por estimar que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que la recurrente sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, motivo por el cual la ruptura de su vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda al considerar que en el contrato de trabajo que celebran las partes se suscribió señalándose la causa objetiva determinante de la contratación, no acreditándose en todo caso la desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La recurrente solicita su reposición a su centro de trabajo alegando que fue despedida arbitrariamente. Argumenta que su contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha desnaturalizado al realizar en todo momento labor permanente y no modal, por lo que considera que ha sido despedida por razones de salud que gravan el contrato.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, que constituyen precedente vinculante, se debe efectuar la verificación del despido que la demandante alega ser arbitrario.

 

§.  Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

4.    Del contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 61, mediante el cual se contrata a la actora del 17 de enero hasta el 17 de julio de 2007, habiéndose renovado del 18 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007 por instrumento que corre a fojas 63, del que se aprecia que la Universidad emplazada cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, pues en su cláusula segunda se ha señalado expresamente que “[e]n la necesidad de LA UNIVERSIDAD de contar con personal administrativo adicional para desarrollar la implementación del Sistema SAP R/3 referido a la modernización de la gestión administrativa y maximización de sus recursos y del sistema SICAT relacionado al soporte administrativo a la gestión académica y estandarización general de datos, procesos y funciones, entre las distintas facultades, requiere contratar personal temporal especializado que satisfaga sus requerimientos eventuales.”; es decir, se especifica que la contratación de la demandante estaba vinculada al proceso de modernización administrativa de la Universidad, el mismo que tenía carácter temporal, por lo que a esta hora no puede alegarse la desnaturalización del referido instrumento que dice de las razones para un trabajo sujeto a modalidad.

5.    También se advierte que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico mediante los cuales se contrató a la demandante del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008  (fojas 65), del 1 de enero al 30 de junio de 2009 (fojas 67) y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 (fojas 69), la Universidad emplazada cumplió con señalar la causa objetiva de la contratación de la demandante, al consignar que “[e]n la necesidad de LA UNIVERSIDAD de contar con personal administrativo adicional para el desarrollo del proceso de Acreditación Institucional, relacionado a la gestión académica, así como para la estandarización general de datos, procesos y funciones de las distintas facultades, requiere contratar personal temporal de apoyo que satisfaga sus requerimientos eventuales.”; es decir, la recurrente fue contratada específicamente para tareas vinculadas a la gestión académica dentro del proceso de Acreditación Institucional de la Universidad, el cual, de conformidad con la Ley N.º 28740, del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, constituye un procedimiento de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa, cuya finalidad es obtener el reconocimiento público y temporal de la calidad de la educación brindada por la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa; no observándose por lo tanto la desnaturalización de los referidos contratos.

 

6.    Por otro lado, conforme se encuentra regulado en el artículo 16° inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

Así tenemos que con los contratos de trabajo para servicio específico a que se ha hecho referencia en el fundamento 4, supra, con la carta de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante a fojas 9, mediante la cual se le comunica a la actora la no renovación de su contrato, y con el certificado de trabajo, obrante a fojas 22, se acredita que la recurrente prestó servicios para la Universidad emplazada desde el 17 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que ocurrió el cese laboral, periodo dentro del cual la actora estuvo realizando la labor de asistente administrativa para la cual fue contratada, conforme se encuentra debidamente consignado en los referidos documentos.

 

7.    Por otro lado, no se ha acreditado de manera fehaciente en autos que el cese de la actora haya sido consecuencia de la enfermedad que padece, pues de autos se advierte que la emplazada, después de haber tomado conocimiento de su enfermedad –desde febrero de 2008, según se desprende de los certificados médicos obrantes de fojas 3 a 5 y del Oficio N.º 047-2008-DBS-USMP, que corre a fojas 6–, mantuvo la relación laboral con la demandante hasta el 31 de diciembre de 2009, renovando su contratación en dos oportunidades: el 14 de noviembre de 2008 (fojas 68) y el 1 de julio de 2009 (fojas 70); por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral de la demandante obedece a la libre autonomía de la voluntad de ambas partes fijada de antemano.

 

8.    En consecuencia, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual de la demandante se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN