EXP. N.° 05275-2011-PA/TC

LIMA

GENARO FRANCISCO

HUAYTE SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Francisco Huayte Soto contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 5 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27650-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación general del Decreto Ley 19990.

 

La ONP contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el actor son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que los medios probatorios presentados por el actor son insuficientes para el reconocimiento de aportaciones,  por lo que se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Del documento nacional de identidad del actor (f. 2), se aprecia que el actor nació el 3 de diciembre de 1936; por lo tanto, cumplió con el requisito referido a  la edad el 3 de diciembre de 2001.

  

5.        Por otro lado, de la resolución cuestionada (f. 4), se aprecia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 17 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.        Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria.

 

7.        De la revisión de los actuados, que incluye el expediente administrativo 11300065006 (f. 70 a 200), se verifica que no existe información adicional que permita a este Colegiado reconocer más aportes al actor para que acceda a una pensión de jubilación, pues sólo ha presentado con su demanda declaración jurada propia (f. 9) y no documentación de la cual se pueden comprobar las aportaciones no reconocidas en la vía administrativa.

 

8.        Así, este Colegiado en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

9.        En consecuencia, este Tribunal  desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ