EXP. N.° 05276-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

RASILLA ROVEGNO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Rasilla Rovegno contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 871, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral y el decano del Colegio de Economistas del Perú, solicitando que se declare ineficaz el acto electoral de fecha 19 de diciembre de 2009, su resultado electoral y la proclamación de la lista ganadora, así como la Resolución N.º 012-CE/CEL-2009, de fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la impugnación del resultado electoral que presentó.  

 

Refiere que los actos cuestionados afectan sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a ser elegido, por cuanto la segunda vuelta del proceso electoral para el periodo 2010-2011 fue realizada con un padrón electoral distinto al de la primera vuelta y porque la Lista 1, a diferencia de la Lista 2 (en la que figuraba como candidato a Decano), tuvo todas las facilidades de información para llevar a cabo su propaganda proselitista.

 

2.      Que el presidente del Comité Electoral emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Asimismo el decano emplazado solicita la nulidad del auto admisorio, propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.  

 

3.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no ha existido violación de algún derecho constitucional. La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que con los documentos obrantes en autos se encuentra demostrado que en enero de 2010 se procedió a instalar la lista ganadora del proceso electoral mencionado en el Consejo Directivo del Colegio de Economistas del Perú, situación que evidencia que el proceso electoral cuestionado ya ha culminado y, por lo tanto, las presuntas alegadas afectaciones se han tornado irreparables, por lo que en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Asimismo la declaración de improcedencia de la presente demanda también se sustenta en el hecho de que el Consejo Directivo del Colegio de Economistas del Perú elegido para el periodo 2010-2011 a la presente fecha ya no es el mismo, pues el 26 de noviembre de 2011, se realizó el proceso electoral para el periodo 2012-2013,  es decir que el proceso electoral al cual postuló el demandante como miembro de la Lista 2 ya concluyó.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN