EXP. N.° 05277-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL OSWALDO

LEON GALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Oswaldo León Gallo contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 2011, de fojas 152, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad o ineficacia de la resolución de fecha 17 de julio de 2009, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana - UGEL SULLANA, solicitando el pago de la bonificación especial recogida en el D.U. Nº 037-94 (Exp. Nº 447-2006-C), demanda que fue estimada en primera instancia, y una vez apelada, desestimada en segunda instancia, frente a lo cual interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva, toda vez que refiere haber cumplido las causales y los requisitos de forma y fondo previstos en los artículos 386º, 387º y 388º del Código Procesal Civil para la procedencia de su recurso de casación. Refiere además, que la misma Corte Suprema de Justicia de la República, en caso idéntico al suyo, declaró fundado el recurso de casación ordenando el pago de la citada bonificación especial.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que no se ha transgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco el debido proceso. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el recurrente pretende cuestionar la calificación realizada por el órgano supremo emplazado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de forma y fondo), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 17 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente al incumplir los requisitos de forma y fondo, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando la decisión de declarar improcedente el recurso de casación se sustentó precisamente en el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la procedencia de tal recurso; no resultando equiparable en términos de igualdad la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de forma y fondo con la decisión de declarar fundado el recurso de casación en un caso supuestamente idéntico, pues esta última decisión presupone el cumplimiento previo de los requisitos de forma y fondo para la interposición del recurso de casación, de lo cual adolecía el recurso interpuesto por el recurrente.

 

5.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1, del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN