EXP. N.° 05278-2011-PHC/TC

LIMA

ANTONIO ROMEL

DURAND SUAZO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Santos Enrique, a favor de don Antonio Romel Durand Suazo y don José Adolfo Durand Barretón, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de febrero de 2011, don Antonio Romel Durand Suazo y don José Adolfo Durand Barretón interponen demanda de hábeas corpus contra doña Evelyn Villoslada Mendoza, denunciando la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la libertad e integridad personal. Al respecto, afirman que son propietarios de un inmueble y un vehículo motorizado, que la emplazada –alegando que es ejecutiva de una compañía de seguros– los coacciona a través de terceros a fin de que reciban cartas de requerimiento y realicen una transacción extrajudicial respeto a un accidente de tránsito, pues en caso contrario existe la amenaza de que serán objeto de acciones judiciales que tendrían como propósito afectar su patrimonio, persecución que los ha puesto en un estado de incertidumbre y de zozobra y afecta los derechos alegados, ya que se pretende hacer efectivo un acto de abuso de derecho a favor de la compañía que representa la demandada.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, considerando, principalmente, que la amenaza a los derechos que se reclaman no es cierta ni de inminente realización, en la medida que los requerimientos de la demandada tratan de un procedimiento relativo a establecer si existe responsabilidad extracontractual, escenario en el que la pretensión de la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del hábeas corpus.

 

3.        Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tute la procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus, toda vez que no comportan una afectación del derecho a la libertad individual. En efecto, este Colegiado aprecia que de la denuncia contenida en la demanda no se genera un agravio al derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, sino controversias de carácter administrativo suscitadas entre los recurrentes y la emplazada  que –a decir de los actores– comportaría una amenaza de carácter patrimonial, apreciándose en cuanto a ello (fojas 6 a 14) el requerimiento del  pago de cierta suma de dinero, la proposición de un acuerdo extrajudicial y el descargo respecto de las mencionadas cartas; todo ello con ocasión del siniestro de un vehículo automotor asegurado por la mencionada compañía. Como es obvio, estas cuestiones deben ser ventiladas en la vía legal correspondiente, y no a través del presente proceso constitucional, cuyo objeto es tutelar el derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ