EXP. N.° 05280-2011-PA/TC

CALLAO

JERICÓ LEYSISTER

BUSTAMANTE MONTÚFAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jericó Leysister Bustamante  Montúfar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 397, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Diamante S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Seguridad Industrial. Refiere que laboró desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, habiendo suscrito, sin solución de continuidad, contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitentes, efectuando una labor de carácter permanente, por lo que dichos contratos se desnaturalizaron produciéndose, en los hechos, una relación laboral a plazo indeterminado. 

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que suscribió con el demandante diversos contratos sujetos a modalidad intermitente, y que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato celebrado entre ambas partes, por lo que no se ha producido un despido arbitrario ni fraudulento.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 21 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que sí se cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación del recurrente, y que el hecho que no haya existido periodos de interrupción no implica necesariamente la desnaturalización de un contrato de trabajo intermitente.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del proceso de amparo

 

1.        El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo porque se habrían desnaturalizado los contratos de trabajo intermitentes que suscribieron las partes, y en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado que sólo podía quedar extinguida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

4.        En la cláusula primera de los contratos de trabajo intermitentes, obrantes de fojas 87 a 98, se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada a la extracción y  procesamiento de productos hidrobiológicos para  el consumo humano directo (CHD) y consumo humano indirecto (CHI), para lo cual cuenta entre otros, con plantas de su titularidad y/o vinculadas, (…), las mismas que sólo operan en épocas de disponibilidad de materia prima, épocas o temporadas que las autoridades del Sector levantan periodos de veda de duración irregular y en otros casos cuando las condiciones climatológicas  permitan la presencia de especies marinas (…), por lo cual su actividad  productiva se encuentra supeditada a la existencia real de materia prima de pescado y a la permisión legal de su extracción y/o procesamiento. Por tal razón y debido a que la extracción y procesamiento pesquero con destino al CHD y CHI es aleatorio, la actividad económica de “EL EMPLEADOR” es permanente pero discontinua”.

 

5.      Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: “EL EMPLEADOR contrata los servicios (…) para que se desempeñe como Supervisor de Seguridad Industrial en la planta del Callao, mientras exista pesca adecuada y apta, y consecuentemente operen nuestras embarcaciones pesqueras”. Estando a lo reseñado, este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

 

6.      En consecuencia, el término del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo determinado que suscribieron las partes, por lo que, no habiéndose producido un despido arbitrario, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ