EXP. N.° 05285-2011-PA/TC

LIMA

ANICETO DE LA CRUZ

PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20  de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto de la Cruz Paredes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente percibe pensión de jubilación e interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 83736-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2009, y que en consecuencia, se reajuste su pensión conforme al Decreto Ley19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.       

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. De autos se observa que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 por un monto superior a S/. 415.00 (lo que se aprecia de las boletas de pago obrantes a fojas 3 y 4); y no existen objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 8 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN