EXP. N.° 05286-2011-PA/TC

LIMA

GENARO CONSTANTINO

DÁVILA CHOQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Genaro Constantino Dávila Choque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró  infundada la observación interpuesta por el actor de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente, en etapa de ejecución de sentencia constitucional, observa la Resolución N.° 0000001498-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 92.80 a partir del 6 de mayo de 2009. Refiere que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 declaró fundada su demanda ordenando a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, que sin embargo la emplazada al emitir la resolución mencionada desacata lo resuelto por el superior en grado pese a que éste claramente señala que la pensión deberá fijarse de acuerdo con la Ley 26790 y su reglamento, Decreto Supremo 003-98-SA. Por otro lado manifiesta que la remuneración mínima legal vigente a la fecha de la contingencia del año 2009 asciende a S/. 550.00, por lo que se debió tomar en cuenta para otorgar su pensión la remuneración mínima legal vigente a la fecha del siniestro, que multiplicada por el grado de incapacidad del 70% asciende a la suma de S/. 385.00, monto que debe otorgarse como pensión.

 

La ONP absuelve el traslado de la observación manifestando que para el cálculo de la mencionada pensión se toma en cuenta las 12 últimas remuneraciones del actor anteriores a la fecha del cese.

 

2.        Que el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2010, declara fundada la observación efectuada por el actor por considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo tanto le corresponde gozar la prestación estipulada por su norma sustitutoria establecida por Decreto Supremo 003-98-SA a fin de percibir una pensión de invalidez permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece como consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución; y en cuanto a la fecha en que se generó el derecho considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de invalidez. Y que siendo ello así la demandada debió calcular la pensión del demandante, teniendo en cuenta la remuneración mínima legal vigente a la fecha de la contingencia del actor, esto es el 6 de mayo de 2009.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de marzo de 2011, revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que para efectos de la determinación de la remuneración mensual, la ONP procedió a realizar las siguientes acciones: dividir entre 12 el monto el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese (esto es, 2 de julio de 1982) por el período comprendido desde el 1 de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 obteniéndose la suma de  S/. 39,382.50 Soles Oro; y al haberse determinado el 75% de incapacidad por enfermedad profesional al actor le correspondía percibir el 70% de la remuneración mensual ascendente a S/. 27,567.75 Soles Oro y como quiera que dicha suma resulta diminuta en la actualidad, la emplazada procedió a otorgar conforme el Acuerdo N.° 52-11-IPSS-98 la pensión mínima institucional ascendente a  S/. 92.80. Por tanto no puede considerarse la remuneración mínima vital vigente a la fecha del examen médico, esto es el 6 de setiembre de 2009, por cuanto a dicha fecha el actor no percibía dicha remuneración.

 

3.        Que conforme aparece de la observación planteada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es que se cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de enero de 2010, que la ONP habría desacatado al establecer como monto de pensión del actor la suma de S/. 98.20, lo que incumpliría la sentencia precitada, que claramente señala que la pensión deberá fijarse de acuerdo con la Ley 26790 y su reglamento, Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2010 (f. 41).

 

7.         Que la ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución N.° 0000001498-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 52) por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 92.80 nuevos soles, a partir del 6 de mayo de 2009.

 

8.        Que con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente formula observación expresando que la demandada ha calculado su pensión  por un monto irrisorio, pues no ha tomado en cuenta que le corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado, ascendente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro. Por tanto debió calcular la pensión teniendo en cuenta la remuneración mínima legal vigente a la fecha de la contingencia del actor, es decir el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual la remuneración mínima legal ascendía a la suma de S/. 550.00.

 

9.        Que a fojas 54 se aprecia el Informe de la resolución antes mencionada donde se indica que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 1008-2004-AA/TC y el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, entendida ésta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, esto es, el accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado y para tal efecto se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese en actividades laborales del actor desde el 1 de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1982, aplicándose la pensión mínima de S/. 92.80. Lo expuesto se corrobora con la hoja de liquidación obrante a fojas 60.

 

10.    Que en la RTC 00168-2007-Q/TC, aplicable al caso de autos en atención al principio de temporalidad, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes la han obtenido mediante una expedida por el Poder Judicial.

 

11.    Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

12.    Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 4, supra.

 

13.    Que la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 resolvió: “Declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenaron a la Oficina de Normalización Previsional  cumpla con otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante” (cursivas agregadas).

 

14.    Que cabe indicar que en el fundamento 5 de la referida sentencia se señaló que: “(…) el certificado médico, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud, de fecha 6 de mayo de 2009, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 75% de incapacidad”.

 

15.    Que al respecto este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 11 de enero de 2010, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional, dada la fecha de la contingencia establecida con fecha 6 de mayo de 2009, se debe utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

16.    Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

17.    Que por ello al advertirse a fojas 60 y 61 que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor conforme a las 12  últimas remuneraciones a la fecha del cese del actor, y no al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiendo como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado, este Tribunal considera que no se ha cumplido con la sentencia de vista, dado que lo contrario supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política, que preceptúa que “(…). La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; (…)”.

 

 

18.    Que por consiguiente al verificarse que la ONP emitió la resolución cuestionada sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. En cuanto a ello, este Tribunal debe señalar que la emplazada al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta lo señalado en el considerando 16, supra. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 6 de mayo de 2009, así como el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago, sin costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000001498-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2010.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ