EXP. N.° 05287-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO ESTRELDO

AROQUIPA QUISPE

 

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Estreldo Arequipa Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 2322-2004-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

         3.1.         Resolución 22269-2003-ONP/DC/DL 19990, en la cual se menciona el Informe 17-CMIE-DDP-SGP-GDA-IPSS-91, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales, de fecha 17 de enero de 1995, el cual indica que el actor adolece de primer grado de silicosis (f. 5).

 

3.2.        Certificado médico de enfermedad profesional expedido por el Hospital Nacional C.A.S.E. de EsSalud con fecha 1 de julio de 2003, en el que se consigna que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasiona 50 % de menoscabo (f. 49).

 

 

          3.3.        Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo (C.A.S.E.) de EsSalud con fecha 22 de octubre de 2008, que indica que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, con menoscabo del 24.4 % (f. 107).

 

4.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para emitir pronunciamiento respecto a la vulneración o no del derecho a la pensión, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el consecuente porcentaje de incapacidad, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos y el menoscabo global que se consigna. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso correspondiente.

 

              Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ