EXP. N.° 05288-2011-PA/TC

LIMA

BUENAVENTURA SUÁREZ

ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Buenaventura Suárez Álvarez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 24, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 54502-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que le reconozca el derecho a percibir la bonificación FONHAPU, con los respectivos intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, como se desprende de la constancia de pago de fojas 5, el recurrente goza de una pensión de jubilación según el régimen pensionario del Decreto Ley 19990, por un monto de S/. 572.00 (quinientos setenta y dos nuevos soles) mensuales; por consiguiente, no está comprometido su derecho al mínimo vital y no se ha acreditado la tutela de urgencia.

 

4.        Que de otro lado si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ