EXP. N.° 05289-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO FELIPE

IBÁÑEZ ULLOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Felipe Ibáñez Ulloa contra la resolución expedida por la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 506-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de febrero de 2005, y que por ende, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no acredita de manera idónea padecer de neumoconiosis, no siendo el amparo la vía para reclamar su pretensión.

 

            El  Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara infundada la demanda  estimando que el demandante no acredita de manera idónea padecer de neumoconiosis, no siendo el amparo la vía para reclamar su pretensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        El demandante a fin de acreditar la enfermedad que padece, presentó copia legalizada notarialmente del certificado médico DS Nº166-2005-EF de fecha  6 de octubre de 2009, obrante a fojas 200, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, en el que se indica que presenta neumoconiosis, enfermedad que le origina un 50% de menoscabo. Debe tenerse presente que si bien es cierto que el mencionado certificado médico ha sido presentado  por el actor después de vencido el plazo que le concediera el juez de la causa mediante la Resolución  13 (f. 118), también lo es que satisface el requisito establecido en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), dado que ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, por lo que se acredita fehacientemente la enfermedad profesional que padece el demandante.

 

8.        Asimismo del certificado de trabajo obrante a fojas 10, expedido por Octaviano Gastelumendi e Hijos S.R.Ltda., se desprende que el demandante realizó labores de socavón como capataz, desde el año 1981 hasta el 5 de febrero de 1991.

 

9.        Por tanto habiéndose determinado que el recurrente se encuentra protegido por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 506-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde  con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de octubre de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir de acuerdo con lo establecido en el fundamento 11, supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN