EXP. N.° 05290-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL ALFONSO

DÍAZ PAULET

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de marzo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Alfonso Díaz Paulet contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 28 de enero de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (CACOPNP), solicitando que se le restituya en su calidad de socio de la cooperativa. Para ello requiere que se deje sin efecto el Acuerdo de exclusión de fecha 25 de agosto de 2010, emitido por el Consejo de Administración y confirmado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la cooperativa, de fecha 29 de octubre de 2010, porque vulneran su derecho a la libertad de opinión y de expresión.  

 

2.        Que afirma que fue excluido bajo el pretexto de un correo electrónico que envió en respuesta a una invitación a votar por determinada lista que postulaba a la directiva de la cooperativa. Agrega que en dicho correo respondió globalmente a los correos electrónicos de los miembros de su promoción de la siguiente manera: “Mi querida promoción ustedes saben por qué no voto por la lista 1 es que sencillamente Carlitos es un delfín del sinvergüenza más grande que todos conocemos y seguimos como borregos tal como lo hacen con CACOP [...]”. La demandada consideró que ello contravenía los artículos 19º, inciso d, 25º, 27º y 46º del Estatuto de CACOP, aplicándole la sanción de exclusión arbitrariamente.

  

3.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2011, declara improcedente in limine la demanda, por considerar que en el caso concreto existe una vía procesal igualmente satisfactoria. Además afirma que el caso constituye controversia compleja que requiere de fase probatoria plena, la cual no existe en el proceso de amparo. En tal sentido, declara la improcedencia de la demanda en virtud de los artículos 5.1º, 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el ad quem confirma la resolución apelada, sosteniendo que en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para resolver la presente causa. Sostiene que los actos de la cooperativa pueden ser cuestionados a través de la vía prevista en el artículo 92º del Código Civil.

 

5.        Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias precedentes. Y es que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que habilita la desestimación liminar de la demanda, existe uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones (ver STC 01347-2011-PA/TC, fundamento 6, STC 03506-2009-PA/TC, STC 5212-2009 y 03312-2004-AA/TC entre otras). Así, pretensiones como la de autos pueden ser objeto de tutela a través del proceso de amparo, siempre que no se requiera dilucidar cuestiones controvertidas que requieran estación probatoria. 

 

6.        Que este Tribunal considera que en el presente caso no se requiere una estación probatoria, debiendo procederse a analizar la cuestión constitucionalmente relevante, que en este caso es la proporcionalidad de la resolución de exclusión del demandante emitida por la cooperativa demandada.

 

7.        Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes previstos en los artículos 5º y 47º del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Tribunal considera que se deben revocar las resoluciones precedentes y consecuentemente disponer la admisión a trámite de la demanda y que el a quo se pronuncie sobre la cuestión constitucionalmente relevante indicada en el considerando anterior. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157 a 159, y la resolución del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, obrante a fojas 137. ORDENA que se remitan los autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado a la cooperativa demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ