EXP. N.° 05291-2011-PA/TC

AREQUIPA

URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA

SANTA ANA S.R.LTDA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Freddy Gonzales Cáceres, representante de la Urbanizadora y Constructora Santa Ana S.R.LTDA. contra la resolución de la Segunda Sala Civil de  la  Corte   Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 42, su fecha 27 de setiembre de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      ,Que, con fecha 2 de marzo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con el objeto de que se repongan las cosas al momento en que se produjo la violación de su derecho constitucional al debido proceso. Señala que en el proceso seguido por don Jorge Butrón Butrón y otra contra su representada, sobre otorgamiento de escritura pública se ha notificado indebidamente la demanda, pues estaba dirigida a URCONSA INGENIEROS S.R.LTD., denominación diferente a la empresa recurrente; que sin embargo, se rechazó la devolución de las cédulas de notificación, lo que dio lugar a solicitar la nulidad de lo actuado, declarándose improcedente su pedido. Aduce que en la sentencia de primera instancia, por un lado se la denomina URCONSA INGENIEROS S.R.LTD., y por otro, en el fallo  como URCONSA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo que la denominación correcta de la empresa es Urbanizadora y Constructora Santa Ana S.R.LTDA. Arguye que durante el proceso ha indicado estas irregularidades y que no obstante ello se han desestimado sus reclamos.

 

Por otro lado, indica que el acta de conciliación extrajudicial presentada en el proceso ha sido modificada unilateralmente sobre aspectos trascendentes en su contenido, sin tener en cuenta a la parte invitada a conciliar. Asimismo señala que hubo cambios en los domicilios para efectos de las notificaciones, pues primero se inicia la demanda notificándolos en la misma dirección domiciliaria del trámite de la conciliación extrajudicial para luego variar dicho domicilio.

 

2.      Que, con fecha 6 de abril de 2011 el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la empresa recurrente ha hecho uso de sus derechos a la prueba, a la defensa e igualdad sustancial en el proceso y al contradictorio. A su turno la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

3.      Que el recurrente interpone la presente demanda alegando supuestas irregularidades acontecidas durante la tramitación del proceso seguido en su contra sobre otorgamiento de escritura pública Exp. Nº 6811-2006-0-0401-JR-CI-10, y que en razón de las mismas se ha producido la afectación de su derecho al debido proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el recurrente afirma que se ha incurrido en error en la denominación de su representada al momento de notificársele con la demanda, sin embargo se aprecia que la empresa recurrente no adjunta las resoluciones judiciales que desestiman los reclamos realizados respecto de la presunta notificación defectuosa, de la variación de domicilio solicitada o de las objeciones al documento probatorio acta de conciliación extrajudicial, no pudiéndose verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación al derecho constitucional invocado.

 

4.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, y por lo que teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ