EXP. N.° 05293-2011-PC/TC

TACNA

SONIA ASUNTA PARI CHURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Asunta Pari Chura contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 179, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna, la presidenta de la Comisión Evaluadora de Personal contratado para el cambio de condición laboral a nombrada, la Sub Gerencia de Desarrollo de Capital Humano y el Procurador Público Municipal, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 0614-2010 y se disponga la implementación de la segunda etapa del proceso de evaluación de la recurrente para el cambio de su condición laboral de contratada a nombrada en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, conforme a la Directiva N.º 001-2009-SGDCH-GA/MPT. Refiere que en virtud de lo establecido en el artículo 8.1º, inciso h) de la Ley N.º 29289, presentó ante la Municipalidad emplazada una solicitud para que se proceda a su evaluación para ser nombrada en una plaza vacante, la misma que fue inicialmente aceptada, pero que posteriormente mediante Carta N.º 004-2009-CN-MPT se le impidió continuar con la evaluación.

 

Sostiene que impugnó la Carta N.º 004-2009-CN-MPT y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0614-2010, la Municipalidad emplazada declaró nula la referida carta y ordenó que se continúe con la evaluación de la demandante para el cambió de condición laboral de contratada a nombrada en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, para que se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.          Que, en el presente caso, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, esto es, la Resolución de Alcaldía N.º 614-2010, de fecha 28 de abril de 2010 (f. 6),  no cumple los requisitos descritos en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato vigente y que el proceso de evaluación al que se hace referencia en la referida resolución administrativa tiene sustento en la Directiva N.º 001-2009-SGDCH-GA/MPT (f. 30), la que a su vez tiene como base legal el artículo 8.1º inciso h) de la Ley N.º 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2009, que permitía el nombramiento de personal contratado en entidades del sector púbico que cumplieran con determinados requisitos, pero que a la fecha ha dejado de tener vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 29812.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ