EXP. N.° 05294-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO BERNARDO

CASTRO GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Bernardo Castro Gonzales contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 23 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la demanda debe declararse infundada, porque el actor no padece de enfermedad profesional.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la labor del actor como ayudante mecánico y mecánico de la industria textil se encuentra comprendida en el seguro complementario de trabajo de riesgo, y que padece de la enfermedad profesional de poliartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se puede establecer la relación de causalidad entre las actividades laborales y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, el artículo 3º entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Así, se estableció como regla que para determinar la enfermedad de origen ocupacional, es necesario el dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS, asimismo, acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

7.        De los certificados de trabajo emitido por Confecciones Lancaster S.A., Medias Peruanas S.A., Manufacturas Tres Estrellas - Cooperativa Industrial Ltda. N.° 15-TR, se observa que el actor laboró como ayudante mecánico y mecánico (f. 4 a 7), habiendo cesado el 28 de noviembre de 2006.

 

8.        Del Informe de Comisión Médica (f. 3) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, se advierte que el actor padece de polioartrosis y anormalidades en la marcha y movilidad, con un menoscabo de 55%.

 

9.        Respecto a las enfermedades de polioartrosis y anormalidades en la marcha y movilidad, es pertinente mencionar que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha establecido la cobertura en función a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ