EXP. N.° 05296-2011-PA/TC

LIMA

EDWIN MAX

PAREDEZ BARROSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Max Paredez Barroso contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se le otorgue un incremento en su remuneración mediante el pago de racionamiento y movilidad y el pago de los costos del proceso. Alega que con fecha 25 de febrero de 2010 solicitó dichos incrementos no habiendo recibido respuesta alguna, razón por la que considera que se han vulnerado sus derechos de petición y al debido procedimiento administrativo.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los cuestionamientos relativos a remuneraciones. Como en el presente caso se solicita el aumento de la remuneración del recurrente mediante el pago de racionamiento y movilidad, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN